CONSTITUCION DE LA QUINTA REPÚBLICA FRANCESA
.
DEL 4 DE OCTUBRE DE 1958
Texto actualizado después de la reforma constitucional del 8 de julio
de 1999
Esta traducción fue realizada bajo la responsabilidad conjunta de la Dirección de Prensa, Información y Comunicación del Ministerio de Asuntos Exteriores y del Departamento de Asuntos Europeos de la Asamblea Nacional. El texto francés es el único que da fe.
PREÁMBULO
El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los derechos
humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron
definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el
Preámbulo de la Constitución de 1946.
En virtud de estos principios y del de la libre determinación de los
pueblos, la República ofrece a los Territorios de Ultramar que manifiesten
la voluntad de adherirse a ella nuevas instituciones fundadas en el ideal común
de libertad, igualdad y fraternidad y concebidas para favorecer su evolución
democrática.
Artículo 1
Francia es una República indivisible, laica, democrática y social
que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción
de origen, raza o religión y que respeta todas las creencias.
TÍTULO PRIMERO - De la soberanía
Artículo 2
La lengua de la República es el francés.
El emblema nacional es la bandera tricolor, azul, blanca y roja.
El himno nacional es la "Marsellesa".
El lema de la República es "Libertad, Igualdad, Fraternidad".
Su principio es : gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.
Artículo 3
La soberanía nacional reside en el pueblo, que la ejerce a través
de sus representantes y por medio del referéndum.
Ningún sector del pueblo ni ningún individuo podrán arrogarse
su ejercicio.
El sufragio podrá ser directo o indirecto en las condiciones previstas
en la Constitución y será siempre universal, igual y secreto.
Son electores, de acuerdo con lo que disponga la ley, todos los nacionales franceses
mayores de edad de ambos sexos que estén en el pleno disfrute de sus
derechos civiles y políticos.
La ley favorecerá la igualidad entre mujeres y hombres para acceder a
los mandatos electorales y cargos electivos.
Artículo 4
Los partidos y las agrupaciones políticas concurren a la expresión
del sufragio. Se constituirán y ejercerán su actividad libremente
dentro del respeto a los principios de la soberaná nacional y de la democracia.
Estas entidades contribuirán a la aplicación del principio enunciado
en el último apartado del artículo 3 de acuerdo con lo dispuesto
por la ley.
TÍTULO II - Del Presidente de la República
Artículo 5
El Presidente de la República velará por el respeto a la Constitución
y asegurará, mediante su arbitraje, el funcionamiento regular de los
poderes públicos, así como la permanencia del Estado.
Es el garante de la independencia nacional, de la integridad territorial y del
respeto de los tratados.
Artículo 6
El Presidente de la República será elegido por un período
de cinco años por sufragio universal directo.
Una ley orgánica establecerá el modo de aplicación del
presente artículo.
Artículo 7
El Presidente de la República será elegido por mayoría
absoluta de votos emitidos. De no obtenerse dicha mayoría en primera
vuelta, se procederá, el domingo posterior al siguiente, a una segunda
vuelta. Solamente podrán presentarse a ésta los dos candidatos
que hayan obtenido la mayor suma de votos en la primera vuelta, despues de la
retirada en su caso de candidatos más favorecidos.
Los comicios se convocarán por el Gobierno.
La elección del nuevo Presidente se celebrará entre los veinte
y los treinta y cinco días antes de la terminación del mandato
del Presidente en ejercicio.
En caso de que quede vacante la Presidencia de la República por cualquier
causa o por imposibilidad reconocida por el Consejo Constitucional, a instancias
del Gobierno y por mayoría absoluta de sus miembros, las funciones del
Presidente de la República, con excepción de las señaladas
en los artículos 11 y 12, serán ejercidas por el Presidente del
Senado o, si éste se encontrare inhabilitado a su vez para ejercer esas
funciones, por el Gobierno.
En caso de vacante, o cuando la imposibilidad fuere declarada definitiva por
el Consejo Constitucional, los comicios para la elección del nuevo Presidente
se celebrarán, salvo en caso de fuerza mayor reconocido por el Consejo
Constitucional, entre los veinte y los treinta y cinco días siguientes
a la vacante o a la declaración del carácter definitivo de la
imposibilidad.
Si, en los siete días anteriores a la fecha límite de presentación
de candidaturas, una de las personas que hubiere anunciado, al menos treinta
días antes de esta fecha, su decisión de ser candidato falleciera
o se encontrara inhabilitada, el Consejo Constitucional podrá acordar
el retraso de la elección.
Si, antes de la primera vuelta, uno de los candidatos falleciera o se encontrara
inhabilitado, el Consejo Constitucional acordará diferir la elección.
En caso de fallecimiento o imposibilidad de uno de los dos candidatos más
votados en la primera vuelta antes de las posibles retiradas, el Consejo Constitucional
declarará que procede efectuar de nuevo el conjunto de las operaciones
electorales, y lo mismo será aplicable en caso de fallecimiento o de
imposibilidad de uno de los dos candidatos que permaneciera en la segunda vuelta.
En cualquiera de los casos, se someterá a la consideración del
Consejo Constitucional en las condiciones fijadas en el apartado segundo del
artículo 61 o en las condiciones establecidas para la presentación
de un candidato por ley orgánica prevista en el artículo 6.
El Consejo Constitucional podrá prorrogar los plazos previstos en el
tercer y quinto apartado sin que los comicios puedan celebrarse más de
treinta y cinco días después de la fecha de decisión del
Consejo Constitucional. Si la aplicación de las disposiciones del presente
apartado tuviera como efecto diferir la elección a una fecha posterior
a la terminación del mandato del Presidente en ejercicio, éste
continuará en funciones hasta el nombramiento de su sucesor.
No podrán aplicarse los artículos 49 y 50 ni el artículo
89 de la Constitución mientras la Presidencia de la República
estuviere vacante o durante el período que transcurra entre la declaración
del carácter definitivo de la imposibilidad del Presidente de la República
y la elección de su sucesor.
Artículo 8
El Presidente de la República nombrará al Primer Ministro y le
cesará al presentar éste último la dimisión del
Gobierno.
A propuesta del Primer Ministro nombrará y cesará a los demás
miembros del Gobierno.
Artículo 9
El Presidente de la República presidirá el Consejo de Ministros.
Artículo 10
El Presidente de la República promulgará las leyes dentro de los
quince días siguientes a la comunicación al Gobierno de la ley
definitivamente aprobada.
El Presidente de la República podrá, antes de la expiración
de dicho plazo, pedir al Parlamento una nueva deliberación sobre la ley
o algunos de sus artículos. No podrá denegarse esta nueva deliberación.
Artículo 11
El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno y mientras dure
el período de sesiones, o a propuesta conjunta de las dos asambleas,
publicadas en el Journal Officiel (Boletín Oficial), podrá someter
a referéndum cualquier proyecto de ley que verse sobre la organización
de los poderes públicos, sobre reformas relativas a la política
económica y social de la Nación y a los servicios públicos
que concurren en ella, o que proponga la ratificación de un tratado que,
sin ser contrario a la Constitución, pudiera tener incidencias en el
funcionamiento de las instituciones.
Cuando se organice el referéndum a propuesta del Gobierno, éste
presentará ante cada asamblea una declaración que será
seguida de un debate.
Cuando el referéndum concluya con la aprobación del proyecto de
ley, el Presidente de la República promulgará la ley dentro de
los quince días siguientes a la proclamación de los resultados
de la consulta.
Artículo 12
El Presidente de la República podrá, previa consulta con el Primer
Ministro y con los Presidentes de las asambleas, acordar la disolución
de la Asamblea Nacional.
Las elecciones generales se celebrarán entre los veinte y los cuarenta
días siguientes a la disolución.
La Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho el segundo jueves siguiente
a su elección. Si esta reunión se efectuare fuera del período
ordinario de sesiones, se abrirá de pleno derecho un período de
sesiones de quince días de duración.
No se procederá a una nueva disolución en el año siguiente
al de las elecciones.
Artículo 13
El Presidente de la República firmará las ordenanzas y los decretos
discutidos en Consejo de Ministros.
Nombrará los cargos civiles y militares del Estado.
Serán nombrados en Consejo de Ministros los Consejeros de Estado, el
Gran Canciller de la Legión de Honor, los embajadores y enviados extraordinarios,
los consejeros del Tribunal de Cuentas, los prefectos, los representantes del
Gobierno en los territorios de Ultramar, los oficiales generales, los rectores
de las academias, los directores de las administraciones centrales.
Una ley orgánica determinará los demás cargos que deben
ser cubiertos en Consejo de Ministros, así como las condiciones en las
cuales el Presidente de la República podrá delegar su competencia
en los nombramientos para ser ejercida en su nombre.
Artículo 14
El Presidente de la República acreditará a los embajadores y enviados
extraordinarios ante las potencias extranjeras ; los embajadores y enviados
extraordinarios extranjeros estarán acreditados ante él.
Artículo 15
El Presidente de la República es el jefe de las Fuerzas Armadas. Presidirá
los consejos y los comités superiores de defensa nacional.
Artículo 16
Cuando las instituciones de la República, la independencia de la Nación,
la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus compromisos internacionales
estén amenazados de manera grave o inmediata y el funcionamiento regular
de los poderes públicos constitucionales esté interrumpido, el
Presidente de la República tomará las medidas exigidas por tales
circunstancias, previa consulta oficial con el Primer Ministro, los Presidentes
de las asambleas y el Consejo Constitucional.
Infomará de ello a la Nación por medio de un mensaje.
Dichas medidas deberán estar inspiradas por la voluntad de garantizar
a los poderes públicos constitucionales, en el menor plazo, los medios
para cumplir su misión. El Consejo Constitucional será consultado
sobre ello.
El Parlamento se reunirá de pleno derecho.
No podrá ser disuelta la Asamblea Nacional durante el ejercicio de los
poderes extraordinarios.
Artículo 17
El Presidente de la República tendrá la prerrogativa de indulto.
Artículo 18
El Presidente de la República se comunicará con las dos asambleas
del Parlamento por medio de mensajes que mandará leer y que no darán
lugar a ningún debate.
Fuera de los períodos de sesiones, el Parlamento se reunirá especialmente
con este fin.
Artículo 19
Los actos del Presidente de la República distintos de los previstos en
los artículos 8 (apartado 1), 11, 12, 16, 18, 54, 56 y 61 serán
refrendados por el Primer Ministro y, en su caso, por los ministros responsables.
TÍTULO III - Del Gobierno
Artículo 20
El Gobierno determinará y dirigirá la política de la Nación.
Dispondrá de la Administración y de la fuerza armada.
Será responsable ante el Parlamento en las condiciones y conforme a los
procedimientos establecidos en los artículos 49 y 50.
Artículo 21
El Primer Ministro dirigirá la acción del Gobierno. Será
responsable de la defensa nacional. Garantizará la ejecución de
las leyes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, ejercerá
la potestad reglamentaria y nombrará los cargos civiles y militares.
Podrá delegar algunos de sus poderes en los ministros.
Suplirá, en caso necesario, al Presidente de la República en la
presidencia de los consejos y de los comités a que se refiere el artículo
15.
Podrá, a título excepcional, suplir al Presidente de la República
en la presidencia de un Consejo de Ministros en virtud de una delegación
expresa y con un orden del día determinado.
Artículo 22
Las decisiones del Primer Ministro serán refrendadas, en su caso, por
los ministros encargados de su ejecución.
Artículo 23
Son incompatibles las funciones de miembro del Gobierno con el ejercicio de
todo mandato parlamentario, de toda función de representación
de carácter nacional y de todo empleo público o actividad profesional.
Una ley orgánica fijará el modo de sustitución de los titulares
de tales mandatos, funciones, o empleos.
La sustitución de los miembros del Parlamento se efectuará conforme
a lo dispuesto en el artículo 25.
TÍTULO IV - Del Parlamento
Artículo 24
El Parlamento comprende la Asamblea Nacional y el Senado.
Los diputados de la Asamblea Nacional serán elegidos por sufragio directo.
El Senado será elegido por sufragio indirecto. Asumirá la representación
de las entitades territoriales de la República. Los franceses establecidos
fuera de Francia estarán representados en el Senado.
Artículo 25
Una ley orgánica fijará la duración de los poderes de cada
asamblea, el número de sus miembros, su retribución, las condiciones
de elegibilidad y los regímenes de inelegibilidad e incompatibilidad.
También fijará el modo de elección de las personas llamadas
a cubrir las vacantes de diputados y de senadores hasta la renovación
parcial o total de la asamblea a la que pertenecían.
Artículo 26
Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, perseguido,
detenido, preso o juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el ejercicio
de sus funciones.
En materia criminal o correccional ningún miembro del Parlamento podrá
ser objeto de arresto o de cualquier otra medida privativa o restrictiva de
libertad sin autorización de la Mesa de la asamblea de la que forma parte.
No será necesaria esta autorización en caso de crimen o de flagrante
delito o de condena definitiva.
Quedarán en suspenso la detención, las medidas privativas o restrictivas
de libertad o la persecución de un miembro del Parlamento, durante la
duración del período de sesiones si lo requiere la asamblea de
la que forma parte.
La asamblea interesada se reunirá de pleno derecho en sesiones suplementarias
para permitir, en caso necesario, la aplicación del apartado anterior.
Artículo 27
Será nulo todo mandato imperativo.
El derecho de voto de los miembros del Parlamento será personal.
La ley orgánica podrá autorizar excepcionalmente la delegación
de voto. En tal caso nadie podrá recibir la delegación de más
de un mandato.
Artículo 28
El Parlamento se reunirá de pleno derecho en un período ordinario
de sesiones que comienza el primer día laborable de octubre y termina
el último día laborable de junio.
El número de días de sesión que cada asamblea podrá
celebrar en el transcurso del período ordinario de sesiones no podrá
exceder de ciento veinte. Se fijarán las semanas de sesión por
cada asamblea.
El Primer Ministro, previa consulta con el Presidente de la asamblea correspondiente,
o la mayoría de miembros de cada asamblea, podrá decidir la ampliación
de los días de la sesión.
Los días y los horarios de las sesiones serán determinados por
el reglamento de cada asamblea.
Artículo 29
El Parlamento se reunirá en período extraordinario de sesiones
a petición del Primer Ministro o de la mayoría de los miembros
de la Asamblea Nacional, sobre un orden del día determinado.
Cuando el período extraordinario de sesiones se celebre a petición
de los miembros de la Asamblea Nacional, se dictará decreto de clausura
en cuanto el Parlamento haya agotado el orden del día para el que fue
convocado y, a más tardar, doce días después de la fecha
de su reunión.
Sólo el Primer Ministro podrá pedir una nueva reunión antes
de la expiración del mes siguiente a la fecha del decreto de clausura.
Artículo 30
Al margen de los casos en los que el Parlamento se reúna de pleno derecho,
los períodos extraordinarios de sesiones serán abiertos y clausurados
por decreto del Presidente de la República.
Artículo 31
Los miembros del Gobierno tendrán acceso a las dos asambleas, y serán
oídos cuando lo soliciten.
Podrán auxiliarse de comisarios del Gobierno.
Artículo 32
El Presidente de la Asamblea Nacional será elegido para toda la legislatura.
El Presidente del Senado será elegido después de cada renovación
parcial de sus miembros.
Artículo 33
Las sesiones de las dos asambleas serán públicas. El acta integral
de los debates se publicará en el Journal Officiel (Boletín Oficial).
Cada asamblea podrá reunirse en sesión secreta a petición
del Primer Ministro o de una décima parte de sus miembros.
TÍTULO V - De las relaciones entre el Parlamento
y el Gobierno
Artículo 34
Las leyes serán votadas por el Parlamento.
La ley fijará las normas sobre :
- derechos civiles y garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos
para el ejercicio de las libertades públicas, prestaciones impuestas
por la defensa nacional a los ciudadanos en cuanto a sus personas y sus bienes
;
- nacionalidad, estado y capacidad de las personas, regímenes matrimoniales,
sucesiones y donaciones ;
- tipificación de los delitos, así como penas aplicables, procedimiento
penal, amnistía, creación de nuevas clases de jurisdicción
y estatuto de los magistrados y fiscales ;
- base, tipo y modalidades de recaudación de los impuestos de toda clase
y régimen de emisión de moneda.
La ley fijará asimismo las normas referentes :
- al régimen electoral de las asambleas parlamentarias y las asambleas
locales ;
- a la creación de categorías de entes públicos ;
- a las garantías fundamentales para los funcionarios civiles y militares
del Estado ;
- a las nacionalizaciones de empresas y transferencias de la propiedad de empresas
del sector público al sector privado.
La ley determinará los principios fundamentales :
- de la organización general de la Defensa nacional ;
- de la libre administración de las entidades locales, de sus competencias
y de sus ingresos ;
- de la enseñanza ;
- del régimen de la propiedad, de los derechos reales y de las obligaciones
civiles y comerciales ;
- del derecho laboral, del derecho sindical y de la seguridad social.
Las leyes de Presupuestos establecerán los ingresos y los gastos del
Estado en las condiciones y con las reservas establecidas por una ley orgánica.
Las leyes de financiación de la seguridad social determinarán
las condiciones generales de su equilibrio financiero y, teniendo en cuenta
sus previsiones de ingresos, fijarán sus objetivos de gastos del modo
y con los límites previstos en una ley orgánica.
Mediante leyes de bases se determinarán los objetivos de la acción
económica y social del Estado.
Lo dispuesto en el presente artículo podrá ser concretado y completado
por una ley orgánica.
Artículo 35
La declaración de guerra será autorizada por el Parlamento.
Artículo 36
El estado de sitio será decretado por el Consejo de Ministros.
Su prórroga después de doce días sólo podrá
ser autorizada por el Parlamento.
Artículo 37
Tendrán carácter reglamentario todas las materias distintas de
las pertenecientes al ámbito de la ley.
Los textos con forma de ley referentes a dichas materias podrán ser modificados
por decreto acordado previo dictamen del Consejo de Estado. Los textos de este
carácter que se aprobaren después de la entrada en vigor de la
presente Constitución sólo podrán ser modificados por decreto
si el Consejo Constitucional hubiera declarado que tienen carácter reglamentario
en virtud del apartado anterior.
Artículo 38
El Gobierno podrá, para la ejecución de su programa, solicitar
autorización del Parlamento con objeto de aprobar, por ordenanza, durante
un plazo limitado, medidas normalmente pertenecientes al ámbito de la
ley.
Las ordenanzas se aprobarán en Consejo de Ministros previo dictamen del
Consejo de Estado. Entrarán en vigor en el momento de su publicación,
pero caducarán si el proyecto de ley de ratificación no se presenta
ante el Parlamento antes de la fecha fijada por la ley de habilitación.
Al expirar el plazo a que se refiere el primer apartado del presente artículo,
las ordenanzas ya no podrán ser modificadas sino por ley en materias
pertenecientes al ámbito de la ley.
Artículo 39
La iniciativa legislativa pertenece conjuntamente al Primer Ministro y a los
miembros del Parlamento.
Los proyectos de ley serán deliberados en Consejo de Ministros previo
dictamen del Consejo de Estado y presentados ante la Mesa de una de las dos
asambleas. Los proyectos de leyes de Presupuestos y leyes de financiación
de la seguridad social serán sometidos en primer lugar a la Asamblea
Nacional.
Artículo 40
No se admitirán a trámite las proposiciones y enmiendas formuladas
por los miembros del Parlamento cuando su aprobación tuviera como consecuencia
una disminución de los ingresos públicos o bien la creación
o aumento de un gasto público.
Artículo 41
Si en el transcurso del procedimiento legislativo se advierte que una proposición
o una enmienda no pertenece al ámbito de la ley o es contraria a una
delegación concedida en virtud del artículo 38, el Gobierno podrá
oponerse a su admisión.
En caso de desacuerdo entre el Gobierno y el Presidente de la asamblea inte
resada, el Consejo Constitucional, a petición de una u otra parte, se
pronunciará en el plazo de ocho días.
Artículo 42
La discusión de los proyectos de ley versará, en la primera asamblea
a la que sean sometidos, sobre el texto presentado por el Gobierno.
La asamblea que reciba un texto votado por la otra asamblea deliberará
sobre el texto que le haya sido trasladado.
Artículo 43
A petición del Gobierno o de la asamblea a la que hayan sido sometidos,
los proyectos y las proposiciones de ley serán enviados para su examen
a comisiones especialmente designadas al efecto.
Los proyectos y proposiciones respecto de los cuales no se haya formulado tal
petición serán enviados a una de las comisiones permanentes, cuyo
número queda limitado a seis en cada asamblea.
Artículo 44
Los miembros del Parlamento y el Gobierno tendrán derecho de enmienda.
Una vez abierto el debate, el Gobierno podrá oponerse al examen de cualquier
enmienda que no haya sido previamente sometida a la comisión.
Si el Gobierno lo pide, la asamblea que esté entendiendo en el asunto
se pronunciará mediante una sola votación sobre la totalidad o
una parte del texto en discusión sin más modificación que
las enmiendas propuestas o aceptadas por el Gobierno.
Artículo 45
Todo proyecto o proposición de ley será examinado sucesivamente
en las dos asambleas del Parlamento para aprobar un texto idéntico.
Cuando, a causa de un desacuerdo entre las dos asambleas, un proyecto o una
proposición de ley no haya podido ser aprobado después de dos
lecturas en cada asamblea o si el Gobierno ha declarado su urgencia, después
de una sola lectura en cada una de ellas, el Primer Ministro estará facultado
para provocar la reunión de una comisión mixta paritaria encargada
de proponer un texto sobre las disposiciones que queden por discutir.
El texto elaborado por la comisión mixta podrá ser sometido por
el Gobierno a la aprobación de las dos asambleas. Ninguna enmienda será
admisible salvo conformidad del Gobierno.
Si la comisión mixta no llega a aprobar un texto común, o si este
texto no es aprobado en las condiciones establecidas en el apartado anterior,
el Gobierno podrá, después de una nueva lectura por la Asamblea
Nacional y por el Senado, pedir a la Asamblea Nacional que se pronuncie definitivamente.
En tal caso, la Asamblea Nacional podrá considerar bien el texto elaborado
por la comisión mixta o bien el último texto votado por ella,
modificado en su caso por una o varias de las enmiendas aprobadas por el Senado.
Artículo 46
Las leyes a las cuales la Constitución confiere el carácter de
orgánicas serán votadas y modificadas en las siguientes condiciones.
El proyecto o la proposición no será sometido al debate y a la
votación de la primera asamblea que lo haya recibido, sino después
de quince días de su presentación.
Se aplicará el procedimiento del artículo 45. No obstante, si
no hubiere acuerdo entre las dos asambleas, el texto no podrá ser aprobado
por la Asamblea Nacional en última lectura sino por mayoría absoluta
de sus miembros.
Las leyes orgánicas relativas al Senado deberán ser votadas en
los mismos términos por las dos asambleas.
Las leyes orgánicas no podrán ser promulgadas sino después
de declarada por el Consejo Constitucional su conformidad con la Constitución.
Artículo 47
El Parlamento votará los proyectos de leyes presupuestarias en las condiciones
establecidas por una ley orgánica.
Si la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado en primera lectura en el plazo
de 40 días después de haber recibido un proyecto, el Gobierno
lo someterá al Senado, el cual deberá pronunciarse en el plazo
de 15 días. A continuación, se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 45.
Si el Parlamento no se hubiere pronunciado en el plazo de setenta días,
podrán las disposiciones del proyecto entrar en vigor por ordenanza.
Si la ley de presupuestos que fije los ingresos y los gastos de un ejercicio
no ha sido presentada con tiempo suficiente para ser promulgada antes del comienzo
de tal ejercicio, el Gobierno pedirá con carácter urgente al Parlamento
la autorización para percibir los impuestos y consignará por decreto
los créditos necesarios para los servicios votados.
Los plazos establecidos en el presente artículo quedarán en suspenso
cuando el Parlamento no esté reunido.
El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento y al Gobierno en el control
de la ejecución de las leyes presupuestarias.
Artículo 47-1
El Parlamento votará los proyectos de ley de financiación de la
seguridad social en las condiciones previstas en una ley orgánica.
Si la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado en primera lectura en el plazo
de 20 días después de la presentación de un proyecto, el
Gobierno lo trasladará al Senado, quien deberá pronunciarse en
el plazo de 15 días. Procederá después del modo dispuesto
en el artículo 45.
Si el Parlamento no se hubiere pronunciado en un plazo de 50 días, se
podrán poner en vigor las disposiciones del proyecto mediante ordenanza.
Quedarán en suspenso los plazos previstos en el presente artículo
cuando el Parlamento no esté en período de sesiones y, respecto
a cada asamblea, en el transcurso de las semanas en las que haya decidido no
celebrar sesión conforme al segundo apartado del artículo 28.
El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento y al Gobierno en el control
de la aplicación de las leyes de financiación de la seguridad
social.
Artículo 48
Sin perjuicio de la aplicación de los tres últimos apartados del
artículo 28, el orden del día de las asambleas comprenderá,
prioritariamente y en el orden fijado por el Gobierno, la discusión de
los proyectos de ley presentados por el Gobierno y las proposiciones de ley
por él aceptadas.
Al menos una sesión por semana estará reservada prioritariamente
a las preguntas de los miembros del Parlamento y a las respuestas del Gobierno.
Se reservará prioritariamente una sesión cada mes al orden del
día fijado por cada asamblea.
Artículo 49
El Primer Ministro, previa discusión del Consejo de Ministros, planteará
ante la Asamblea Nacional la responsabilidad del Gobierno sobre su programa
y eventualmente sobre una declaración de política general.
La Asamblea Nacional juzgará la responsabilidad del Gobierno mediante
la votación de una moción de censura, la cual sólo se admitirá
a trámite si va firmada al menos por una décima parte de los miembros
de la Asamblea Nacional. La votación tendrá lugar cuarenta y ocho
horas después de su presentación. Sólo se considerarán
los votos favorables a la moción de censura, la cual sólo podrá
ser aprobada por la mayoría de los miembros que componen la Asamblea
Nacional. Salvo en lo dispuesto en el apartado siguiente, ningún diputado
podrá ser firmante de más de tres mociones de censura en el mismo
período ordinario de sesiones ni de más de una en el mismo período
extraordinario de sesiones.
El Primer Ministro podrá, previa discusión del Consejo de Ministros,
plantear la responsabilidad del Gobierno ante la Asamblea Nacional sobre la
votación de un texto. En tal caso este texto se considerará aprobado,
salvo si una moción de censura, presentada dentro de las veinticuatro
horas siguientes, fuere aprobada del modo establecido en el apartado anterior.
El Primer Ministro estará facultado para pedir al Senado la aprobación
de una declaración de política general.
Artículo 50
Cuando la Asamblea Nacional apruebe una moción de censura o cuando desapruebe
el programa o una declaración de política general del Gobierno,
el Primer Ministro deberá presentar la dimisión del Gobierno al
Presidente de la República.
Artículo 51
La clausura del período ordinario de sesiones o de los períodos
extraordinarios quedará aplazada de pleno derecho para permitir, en caso
necesario, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 49. Con
tal fin se procederá preceptivamente a sesiones suplementarias.
TÍTULO VI - De los tratados y acuerdos internacionales
Artículo 52
El Presidente de la República negociará y ratificará los
tratados.
Será informado de toda negociación encaminada a la concertación
de un acuerdo internacional no sujeto a ratificación.
Artículo 53
No podrán ser ratificados ni aprobados sino en virtud de una ley los
tratados de paz, los tratados de comercio, los tratados o acuerdos relativos
a la organización internacional, los que impliquen obligaciones financieras
para la Hacienda Pública, los que modifiquen disposiciones de naturaleza
legislativa, los relativos al estado de las personas y los que entrañen
cesión, canje o accesión territorial.
No surtirán efecto sino después de haber sido ratificados o aprobados.
Ninguna cesión, canje o accesión territorial será válida
sin el consentimiento de las poblaciones interesadas.
Artículo 53-1
La República podrá concertar con los Estados europeos que están
unidos por compromisos idénticos a los suyos en materia de asilo y de
protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, acuerdos
que determinen sus respectivas competencias para el examen de las solicitudes
de asilo que le sean presentadas.
No obstante, aunque la solicitud no entre en el ámbito de su competencia
en virtud de estos acuerdos, las autoridades de la República estarán
siempre facultadas para dar asilo a todo extranjero perseguido por su acción
en favor de la libertad o que solicite la protección de Francia por cualquier
otro motivo.
Artículo 53-2
La República podrá reconocer la jurisdicción de la Corte
Penal Internacional de acuerdo con las condiciones previstas por el tratado
firmado el 18 de julio de 1998.
Artículo 54
Si el Consejo Constitucional, requerido por el Presidente de la República,
por el Primer Ministro, por el Presidente de cualquiera de las dos asambleas
o por sesenta diputados o por sesenta senadores, declara que un compromiso internacional
contiene una cláusula contraria a la Constitución, la autorización
para ratificar o aprobar el referido compromiso internacional sólo podrá
otorgarse previa revisión de la Constitución.
Artículo 55
Los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados tendrán,
desde el momento de su publicación, una autoridad superior a las leyes,
a reserva, para cada acuerdo o tratado, de su aplicación por la otra
parte.
TÍTULO VII - Del Consejo Constitucional
Artículo 56
El Consejo Constitucional estará compuesto por nueve miembros, cuyo mandato
durará nueve años y no será renovable. El Consejo Constitucional
se renovará por tercios cada tres años. Tres de sus miembros serán
nombrados por el Presidente de la República, tres por el Presidente de
la Asamblea Nacional y tres por el Presidente del Senado.
Además de los nueve miembros arriba mencionados, los ex-Presidentes de
la República serán miembros vitalicios de pleno derecho del Consejo
Constitucional.
El Presidente será nombrado por el Presidente de la República.
Tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 57
Las funciones de miembro del Consejo Constitucional serán incompatibles
con las de ministro o miembro del Parlamento. Una ley orgánica determinará
las demás incompatibilidades.
Artículo 58
El Consejo Constitucional velará por la regularidad de la elección
del Presidente de la República.
Examinará las reclamaciones y proclamará los resultados del escrutinio.
Artículo 59
El Consejo Constitucional se pronunciará, en caso de impugnación,
sobre la regularidad de la elección de los diputados y de los senadores.
Artículo 60
El Consejo Constitucional velará por la regularidad de las operaciones
de referéndum y proclamará sus resultados.
Artículo 61
Las leyes orgánicas, antes de su promulgación, y los reglamentos
de las asambleas parlamentarias, antes de su aplicación, deberán
ser sometidos al Consejo Constitucional, el cual se pronunciará sobre
su conformidad con la Constitución.
Con el mismo fin, podrán presentarse las leyes al Consejo Constitucional
antes de su promulgación por el Presidente de la República, el
Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado
o sesenta diputados o sesenta senadores.
En los casos previstos en los dos apartados anteriores, el Consejo Constitucional
se pronunciará en el plazo de un mes. No obstante, a petición
del Gobierno, y si existe urgencia, este plazo podrá reducirse a ocho
días.
En estos mismos casos, la remisión al Consejo Constitucional suspenderá
el plazo de la promulgación.
Artículo 62
No podrá ser promulgada ni entrar en vigor una disposición declarada
inconstitucional.
Las decisiones del Consejo Constitucional no son susceptibles de recurso. Se
imponen a los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas
y jurisdi ccionales.
Artículo 63
Una ley orgánica determinará las normas de organización
y funcionamiento del Consejo Constitucional, el procedimiento que se seguirá
ante él y, en particular, los plazos para someterle impugnaciones.
TÍTULO VIII - De la autoridad judicial
Artículo 64
El Presidente de la República es el garante de la independencia de la
autoridad judicial.
Le auxiliará el Consejo Superior de la Magistratura.
Una ley orgánica determinará el estatuto de los magistrados y
fiscales.
Los magistrados serán inamovibles.
Artículo 65
El Consejo Superior de la Magistratura será presidido por el Presidente
de la República. El Ministro de Justicia será su vicepresidente
nato y podrá suplir al Presidente de la República.
El Consejo Superior de la Magistratura estará compuesto de dos salas,
una para los magistrados y otra para los fiscales.
La sala de los magistrados comprenderá, además del Presidente
de la República y el Ministro de Justicia, cinco magistrados y un fiscal,
un consejero de Estado, designado por el Consejo de Estado, y tres personalidades
que no pertenezcan ni al Parlamento ni a la carrera judicial, designados respectivamente
por el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional
y el Presidente del Senado.
La sala de los fiscales comprenderá, además del Presidente de
la República y el Ministro de Justicia, cinco fiscales y un magistrado,
el consejero de Estado y las tres personalidades mencionados en el apartado
anterior.
La sala de los magistrados del Consejo Superior de la Magistratura formulará
propuestas para los nombramientos de los magistrados del Tribunal de Casación
(1), los de primer presidente de tribunal de apelación y los de presidente
de tribunal de gran instancia. Los demás magistrados serán nombrados
con su dictamen favorable.
Se pronunciará como consejo de disciplina de los magistrados bajo la
presidencia del primer presidente del Tribunal de Casación.
La sala de los fiscales del Consejo Superior de la Magistratura emitirá
su dictamen sobre los nombramientos referentes a los fiscales, a excepción
de los cargos que se provean en Consejo de Ministros.
Emitirá su dictamen sobre las sanciones disciplinarias referentes a los
fiscales, bajo la presidencia del Fiscal General del Tribunal de Casación.
Una ley orgánica determinará las condiciones de aplicación
del presente artículo.
Artículo 66
Nadie podrá ser detenido arbitrariamente.
La autoridad judicial, garante de la libertad individual, asegurará el
respeto de este principio en la forma prevista por la ley.
TÍTULO IX - Del Alto Tribunal de Justicia
Artículo 67
Se instituye un Alto Tribunal de Justicia.
Se compondrá de miembros elegidos, en su seno y en igual número,
por la Asamblea Nacional y por el Senado después de cada renovación
total o parcial de dichas asambleas. El Tribunal elegirá a su Presidente
entre sus propios miembros.
Una ley orgánica fijará la composición del Alto Tribunal
y sus normas de funcionamiento, así como el procedimiento aplicable ante
él.
Artículo 68
El Presidente de la República no será responsable de los actos
realizados en el ejercicio de sus funciones sino en caso de alta traición.
Sólo podrá ser acusado por las dos asambleas mediante un voto
idéntico en votación pública y por mayoría absoluta
de sus miembros. Será juzgado por el Alto Tribunal de Justicia.
TÍTULO X - De la responsabilidad penal de los
miembros del Gobierno
Artículo 68-1
Los miembros del Gobierno serán responsables penalmente de los actos
cometidos en el ejercicio de sus funciones y tipificados como delitos en el
momento en el que los cometieron.
Serán juzgados por el Tribunal de Justicia de la República.
El Tribunal de Justicia de la República estará vinculado por la
tipificación de los delitos, así como por la determinación
de las penas, tal como resulten de la ley.
Artículo 68-2
El Tribunal de Justicia de la República estará compuesto por quince
jueces : doce parlamentarios elegidos, en su seno y en igual número,
por la Asamblea Nacional y por el Senado después de cada renovación
total o parcial de estas asambleas y tres magistrados del Tribunal de Casación,
uno de los cuales presidirá el Tribunal de Justicia de la República.
Cualquier persona que se considere ofendida por un delito cometido por un miembro
del Gobierno en el ejercicio de sus funciones, podrá presentar denuncia
ante una comisión de admisión.
Esta comisión ordenará bien su archivo bien su traslado al Fiscal
General del Tribunal de Casación con el fin de que se recurra al Tribunal
de Justicia de la República.
El Fiscal General del Tribunal de Casación podrá recurrir también
de oficio al Tribunal de Justicia de la República con el dictamen favorable
de la comisión de admisión.
Una ley orgánica determinará el modo de aplicación del
presente artículo.
Artículo 68-3
Lo dipuesto en el presente título será asimismo aplicable a los
hechos cometidos antes de su entrada en vigor.
TÍTULO XI -Del Consejo Económico y Social
Artículo 69
El Consejo Económico y Social emitirá, a requerimiento del Gobierno,
su dictamen sobre los proyectos de ley, de ordenanza o de decreto, así
como sobre las proposiciones de ley que le sean sometidos.
El Consejo Económico y Social podrá designar a uno de sus miembros
para que exponga ante las asambleas parlamentarias el dictamen del Consejo sobre
los proyectos o proposiciones que le hayan sido sometidos.
Artículo 70
El Consejo Económico y Social podrá también ser consultado
por el Gobierno sobre cualquier problema de carácter económico
o social. Se le sometirá todo plan o proyecto de ley de bases de carácter
económico o social para que se pronuncie sobre él.
Artículo 71
Se establecerán mediante ley orgánica la composición del
Consejo Económico y Social y sus normas de funcionamiento.
TÍTULO XII - De las entidades territoriales
Artículo 72
Las entidades territoriales de la República serán los municipios,
los departamentos, los territorios de ultramar. Cualquier otra entidad territorial
será creada por ley.
Estas entidades se administrarán libremente mediante consejos elegidos
y en la forma prevista por la ley.
En los departamentos y los territorios, habrá un delegado del Gobierno
encargado de los intereses nacionales, de la tutela administrativa y del respeto
a las leyes.
Artículo 73
El régimen legislativo y la organización administrativa de los
departamentos de ultramar podrán ser objeto de medidas de adaptación
requeridas por su situación particular.
Artículo 74
Los territorios de ultramar de la República tendrán una organización
especial en consideración a sus propios intereses en el marco de los
intereses de la República.
Los estatutos de los territorios de ultramar serán fijados por leyes
orgánicas que definirán, especialmente, las competencias de sus
propias instituciones, y se modificarán de igual modo previa consulta
a la asamblea territorial correspondiente.
El resto de las modalidades de su organización especial serán
definidas y modificadas por ley previa consulta a la asamblea territorial correspondiente.
Artículo 75
Los ciudadanos de la República que no tengan estatuto civil de derecho
común, único estatuto contemplado en el artículo 34, conservarán
su estatuto personal mientras no hayan renunciado a él.
Artículo 76
Derogado.
TÍTULO XIII - Disposiciones transitorias en relación
con Nueva Caledonia
Artículo 76
Las poblaciones de Nueva Caledonia están llamadas a pronunciarse antes
del 31 de diciembre de 1998 sobre las disposiciones del acuerdo que se firmó
en Nouméa el 5 de mayo de 1998, publicado el 27 de mayo de 1998 en el
Journal Officiel de la República Francesa.
Podrán participar en la votación aquellas personas que cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la ley nº 88-1028
de 9 de noviembre de 1988.
Las medidas necesarias para la organización de la votación se
adoptarán mediante decreto en Consejo de Estado y tras deliberación
del Consejo de Ministros.
Artículo 77
Tras la aprobación del acuerdo en la consulta prevista por el artículo
76, la ley orgánica, tomada tras dictamen de la asamblea deliberante
de Nueva Caledonia, con el fin de garantizar la evolución de Nueva Caledonia
conforme a las orientaciones definidas por este acuerdo y según las modalidades
necesarias a su aplicación, establecerá:
- las competencias del Estado que habrán de transferirse, de forma definitiva,
a las instituciones de Nueva Caledonia, el escalonamiento y las modalidades
de estas transferencias, así como la repartición de los gastos
originados por éstas;
- las reglas de organización y funcionamiento de las instituciones de
Nueva Caledonia, de modo especial las condiciones en las cuales ciertas categorías
de actos de la asamblea deliberante podrán someterse, antes de su publicación,
a la fiscalización del Consejo Constitucional;
- las reglas relativas a la ciudadanía, al sistema electoral, al empleo
y al derecho civil consuetudinario;
- las condiciones y plazos en los que las poblaciones afectadas de Nueva Caledonia
habrán de pronunciarse sobre el acceso a la plena soberanía.
Las otras medidas necesarias para la aplicación del acuerdo al que se
hace referencia en el artículo 76 se definirán por ley.
Artículos 78 a 87
Derogados.
TÍTULO XIV - De los acuerdos de asociación
Artículo 88
La República podrá concluir acuerdos con los Estados que deseen
asociarse a ella para desarrollar sus civilizaciones.
TÍTULO XV - De las Comunidades europeas y de la Unión europea
Artículo 88-1
La República participa en las Comunidades Europeas y en la Unión
Europea, compuestas por Estados que han elegido libremente, en virtud de los
Tratados que las instituyen, ejercer en común ciertas competencias.
Artículo 88-2
De acuerdo con criterios de reciprocidad y del modo previsto por el Tratado
de la Unión Europea, firmado el 7 de febrero de 1992, Francia concede
las transferencias de competencias necesarias para el establecimiento de la
Unión Económica y Monetaria europea.
De acuerdo con los mismos criterios y del modo previsto por el Tratado que instituye la Comunidad Europea, en su redacción correspondiente al tratado firmado el 2 de octubre de 1997, se pueden conceder las transferencias de competencias necesarias para la determinación de las normas relativas a la libre circulación de personas y a los aspectos que a ella se refieran.
Artículo 88-3
De acuerdo con criterios de reciprocidad y del modo previsto por el Tratado
de la Unión Europea, firmado el 7 de febrero de 1992, el derecho de sufragio
activo y pasivo en las elecciones municipales sólo podrá concederse
a los ciudadanos de la Unión residentes en Francia, quienes no podrán
ejercer las funciones de alcalde o teniente de alcalde ni participar en la designación
de electores senatoriales y en la elección de los senadores. Una ley
orgánica votada en los mismos términos por las dos asambleas determinará
el modo de aplicación del presente artículo.
Artículo 88-4
El Gobierno someterá a la Asamblea Nacional y al Senado, en el momento
de su transmisión al Consejo de la Unión Europea, los proyectos
o propuestas de actos de las Comunidades Europeas y de la Unión Europea
que contengan disposiciones de índole legislativa. También podrá
someter el Gobierno a dichas cámaras los otros proyectos o propuestas
de actos, así como cualquier documento que emane de una institución
de la Unión Europea.
Según modalidades fijadas por el reglamento de cada asamblea, se podrán votar resoluciones, incluso fuera de los períodos de sesiones, sobre proyectos, propuestas o documentos mencionados en el apartado anterior.
TÍTULO XVI - De la reforma
Artículo 89
La iniciativa de la reforma de la Constitución corresponde conjuntamente
al Presidente de la República, a propuesta del Primer Ministro, y a los
miembros del Parlamento.
El proyecto o proposición de reforma deberá ser votado por las
dos asambleas en términos idénticos. La reforma será definitiva
después de ser aprobada por referéndum.
No obstante, el proyecto de reforma no será sometido a referéndum
cuando el Presidente de la República decida someterlo al Parlamento convocado
en Congreso ; en este caso, el proyecto de reforma sólo quedará
aprobado si obtuviere mayoría de tres quintos de los votos emitidos.
La Mesa del Congreso será la de la Asamblea Nacional.
No podrá iniciarse ni proseguirse ningún procedimiento de reforma
mientras sufra menoscabo la integridad del territorio.
No podrá la forma republicana de gobierno ser objeto de reforma.
TÍTULO XVII
Derogado.