Montesquieu: El Espiritu de las Leyes

    


 

LIBRO XXVII

CAPÍTULO ÚNICO

De las leyes romanas acerca de las sucesiones

Esta materia se refiere a instituciones de antigüedad muy remota, y para conocerla bien me he permitido buscar en las primeras leyes romanas lo que no sé que hasta ahora se haya descubierto en ellas.

Lo que se sabe es que Rómulo distribuyó las tierras de su pequeño Estado entre todos los habitantes del mismo (1); creo que de aquí proceden las leyes romanas sobre sucesiones.

La ley de la división de tierras exigía que los bienes de una familia no pasasen a otra; de esto resultó que sólo hubo dos órdenes de herederos llamados por la ley (2); los hijos y todos los descendientes que estuvieran bajo la potestad del padre, a los que se llamó herederos suyos, y a falta de ellos los varones que fuesen más próximos parientes, a los que se dió el nombre de agnados.

Los parientes por línea femenina, a los que se llamó cognados, no debían suceder, pues habrían hecho pasar los bienes a otra familia.

Resultó, además, que los hijos no debían heredar de su madre ni ésta de aquéllos, por la razón expresada. La ley de las Doce Tablas excluye a tales herederos (3), puesto que llama a la sucesión a los agnados y el hijo y la madre no son tales entre sí.

Mas era indiferente que el heredero del padre, o en su defecto el agnado más próximo, fuese varón o hembra, pues aunque se casara una heredera, los bienes volvían a entrar en la familia de donde habían salido; ya hemos dicho que no heredaban los parientes por parte de la madre.

Aunque los hijos del hijo sucedían al abuelo, no así los hijos de la hija, siéndoles preferidos los agnados para que no pasasen los bienes a otra familia. De suerte que la hija sucedía a su padre, pero no los hijos de la hija.

De este modo, entre los Romanos de los primeros tiempos, las mujeres sucedían cuando esto no alteraba la división de las tierras, pero no cuando podía alterarla.

Tales fueron las leyes sucesorias de la Roma primitiva; y por lo mismo que eran consecuencia natural del reparto de las tierras, se ve que eran de origen romano, es decir, que no formaban parte de las que trajeron las diputaciones enviadas a las ciudades griegas.

Dionisio de Halicarnaso nos dice (4) que Servio Tulio, encontrando abolidas las leyes de Rómulo y de Numa sobre la repartición de tierras, las puso de nuevo en uso y aun las reforzó con otras. Es indudable, pues, que dichas leyes fueran obra de los tres legisladores citados.

Como el orden de sucesión estaba formalmente establecido por una ley política, sin que los ciudadanos pudieran alterarlo por una disposición particular, no debía permitirse que ninguno hiciera testamento. Sin embargo, siendo muy duro privar de ese consuelo a un hombre en sus últimos instantes, se buscó un medio de conciliar la ley con la voluntad de los particulares, autorizándolos a disponer de sus bienes en asamblea pública; cada testamento, por lo tanto, fue en cierto modo un acto de la potestad legislativa.

Al que hacía testamento, le permitió la ley de las Doce Tablas que nombrara sucesor a quien quisiera. La razón de que las leyes romanas restringieran tanto el número de los llamados a suceder ab intestato, no fue otra que la división de tierras; y la que tuvieron para ampliar tanto la facultad de testar, fue que, pudiendo el padre vender sus hijos, era absurdo que no pudiera privarlos de sus bienes (5). Se trataba de efectos diferentes, puesto que dimanaban de principios diversos; tal es en esto el espíritu de las leyes romanas.

Las antiguas leyes de Atenas no permitían que el ciudadano hiciera testamento. Solón (6) otorgó esta facultad a los que no tenían hijos; pero los legisladores de Roma, pensando siempre en la patria potestad, les permitieron testar hasta en perjuicio de los hijos. Preciso es confesar que las antiguas leyes de Atenas eran más consecuentes que las de Roma. El permiso ilimitado que para testar se concedió a los Romanos fue destruyendo poco a poco la disposición política del reparto de las tierras; fue lo que más contribuyó a introducir la funesta diferencia entre las riquezas y la pobreza; lo que reunió muchos lotes en una cabeza misma, con lo que algunos ciudadanos tuvieron demasiado y la mayor parte de ellos no tuvieron nada. Esto originó que el pueblo, privado cada vez más de la parte que le correspondía, pidiera sin cesar una nueva distribución de tierras. Lo mismo la pidió cuando el carácter romano era de frugalidad y de pobreza, como en los tiempos del lujo más desenfrenado.

Como los testamentos habían de hacerse en la asamblea del pueblo, el ciudadano que estaba en el ejército se hallaba imposibilitado de testar. Pero el pueblo concedió a los soldados el derecho de manifestar su última voluntad ante algunos de sus compañeros con la misma validez que si la declarase ante el pueblo reunido (7).

Las grandes asambleas del pueblo solamente se reunían dos veces cada año, y como el pueblo había aumentado y los negocios también, se creyó conveniente permitir que todos los ciudadanos pudieran testar en cualquier momento, en presencia de cinco testigos que fueran ciudadanos romanos (8) ante los cuales el heredero le compraba al testador su familia, es decir, la herencia (9); otro ciudadano tenía la balanza para pesar el precio, pues en Roma no se acuñaba moneda todavía (10). No faltan razones para pensar que los cinco testigos representaban las cinco clases del pueblo, no estando representada la sexta, que ni siquiera la contamos, porque estaba compuesta de gentes que nada poseían.

No debe decirse con Justiniano que estas ventas eran imaginarias: andando el tiempo llegaron a serlo, pero al principio no. La mayor parte de las leyes que en lo sucesivo regularon los testamentos nacieron de estas ventas, como lo prueban los fragmentos de Ulpiano (11). El sordo, el mudo, el pródigo, no podían hacer testamento: el sordo, por no poder oír las palabras del comprador de la familia; el mudo, por no poder expresar el nombre del mismo comprador: el pródigo, porque estándole prohibida la gestión de cualesquiera negocios, mal podía estar facultado para vender su familia. No cito los demás ejemplos.

Como los testamentos se hacían en la asamblea del pueblo, eran actos de derecho político más bien que de derecho privado; de esto resultaba que un hijo no podía hacer testamento mientras estuviera bajo la patria potestad.

En la generalidad de las naciones, los testamentos no exigen mayor número de formalidades que los contratos comunes; y es porque, lo mismo aquéllos que éstos, no son más que la expresión de la voluntad del que otorga o contrata, cosa que pertenece al derecho privado.

Pero en Roma, donde los testamentos se derivaron del derecho público, exigían más formalidades que todos los demás actos (12), lo cual subsiste en las comarcas de Francia que se rigen por el derecho romano.

Siendo el testamento una ley del pueblo, como he dicho, debía hacerse en forma de mandato, con palabras directas e imperativas, como así se las llamó. De aquí nació la regla de que no se podía otorgar ni transmitir la herencia como no fuera en términos de mandato (13), de donde se siguió que en ciertos casos no hubiera inconveniente en hacer una sustitución (14), mandando que la herencia pasase a otro heredero; mas nunca se podía hacer fideicomiso (15), esto es, encargar a alguno, en forma de ruego, que entregase a otro la herencia o parte de ella.

Cuando el padre no instituía ni desheredaba a su hijo, el testamento se rompía; mas era válido aunque no instituyera ni desheredara a su hija. Veo la razón de esta diferencia. No instituyendo heredero ni desheredando al hijo, perjudicaba al nieto, que habría sucedido ab intestato a su padre; pero no instituyendo ni desheredando a la hija, ningún perjuicio causaba a los hijos de ésta, que no habrían de suceder ab intestato a su madre (16).

No proponiéndose las leyes de sucesión de los Romanos más que seguir la ley de la división de las tierras, no restringieron lo bastante la riqueza de las mujeres, dejando así una puerta abierta al lujo. Este mal, que acompaña a la riqueza, comenzó a sentirse entre la segunda guerra púnica y la tercera, y entonces fue dictada la ley Voconia. Como la inspiraron motivos importantes y es poco conocida, porque sólo se han citado algunos de sus preceptos y aun esto de una manera confusa, intentaré aclararla (17).

Cicerón nos ha dado a conocer un fragmento de la ley a que nos referimos, ley en la cual se prohibe instituir heredera a una mujer, esté casada o no (18). El Epítome de Tito Livio, que habla de esta misma ley, no dice más (19). De las palabras de Cicerón (20) y también de las de San Agustín (21), parece desprenderse que la hija, aun siendo única, no puede heredar.

Catón el Viejo contribuyó con toda su influencia a que esta ley se aprobara (22); Aulo Gelio cita un pasaje del discurso pronunciado por aquél (23). Al prohibir que herederan las mujeres, se proponía Catón que no surgiera el lujo, como al tomar la defensa de la ley Opia se propuso atajarlo.

En las Instituciones de Justiniano y de Teófilo se habla de un capítulo de la ley Voconia que limitaba el derecho de legar. Leyendo a dichos autores, no habrá quien no piense que el objeto de aquel capítulo fue evitar que el patrimonio se consumiera en legados hasta el punto de que el heredero se negara a admitir la sucesión. Mas no era ese el espíritu de la ley Voconia. Acabamos de ver que esta ley se proponía impedir que las mujeres sucediesen, y el capítulo que ponía límites a la facultad de legar responde a este pensamiento; porque no habiendo limitación en los legados hubieran podido las mujeres recibir como legatarias lo que no podían recibir como herederas.

La ley Voconia se hizo para evitar la excesiva riqueza de las mujeres; lo que importaba, pues, era privarlas de las grandes herencias, no de las que, por pequeñas, no podían fomentar el lujo. La ley fijaba cierta suma que debía darse a las mujeres incapacitadas para suceder por la ley misma. Cicerón, que es quien lo dice (24), no expresa cuál era aquella suma; pero al decir de Dion, podía elevarse hasta cien mil sestercios (25).

La ley Voconia se hizo para regularizar las riquezas y no para regularizar la pobreza; el mismo Cicerón nos dice que no se aplicaba sino a los inscriptos en el censo (26).

Esto sirvió para eludir la ley, pues dió un pretexto. Los Romanos eran extremadamente formalistas; ya hemos dicho que el espíritu de la República era atenerse a la letra de la ley. Sucedió, pues, que algunos padres dejaron de inscribirse en el censo para poder instituír herederas a sus hijas; y los pretores juzgaron que no se violaba la ley Voconia, puesto que se respetaba su letra.

Un tal Anio Aselo había instituído heredera a su hija única. Podía hacerlo, dijo Cicerón; no se lo prohibía la ley Voconia, porque él no estaba incluso en el censo (27). Si Verres, siendo pretor, había negado a la hija el derecho de heredar, Cicerón sostuvo que había sido sobornado, sin lo cual hubiera opinado como los demás pretores.

¿Qué ciudadanos eran esos que no figuraban en el censo en el que todos debían estar inscriptos? Según la institución de Servio Tulio, que se encuentra en Dionisio de Halicarnaso (28), el ciudadano que no se hacía inscribir en el censo era declarado esclavo. El mismo Cicerón dice que perdía la libertad (29); Zonaras también lo dice. Era necesario, pues, que hubiese alguna diferencia entre no estar en el censo, como lo entiende la ley Voconia, y no estar en él. según el pensamiento de Servio Tulio.

Los que no se habían hecho inscribir en alguna de las cinco primeras clases, con arreglo a sus bienes, estaban fuera del censo; tal era la mente de la ley Voconia; los que no estaban inscriptos ni aun en la sexta, esos eran los excluídos según el espíritu de las instituciones de Servio Tulio. Muchos padres, para eludir la ley Voconia, se sometían a la vergüenza de figurar confundidos con los de la sexta clase, esto es, con los proletarios y los sujetos a la capitación, y aun a la de verse relegados a las tablas de los Cerites (30).

Hemos dicho que la Jurisprudencia de los Romanos no aceptaba los fideicomisos; pero los introdujo la esperanza de eludir la ley Voconia: se instituía un heredero con capacidad legal y se le rogaba que entregara los bienes a una persona excluída por la ley. Este nuevo modo de disponer produjo efectos muy distintos. Unos entregaron los bienes, entre ellos Sexto Peduceo (31): le dejaron una cuantiosa herencia; nadie más que él sabía que el testador le había rogado regalarla una tercera persona, y así lo hizo; buscó a la viuda del testador y le entregó todo el caudal de su marido.

Otros hubo que se guardaron la herencia, y el caso de P. Sextilio Rufo adquirió celebridad por haberlo citado Cicerón en sus debates con los Epicúreos (32). En mi mocedad, dijo, me rogó Sextilio que le acompañara cuando iba a consultar con sus amigos si debía entregar la herencia de Quinto Fadio Galo a su hija Fadia. Estaban reunidos muchos jóvenes con algunos muy graves personajes; todos opinaron que no debía dar a Fadia nada más que lo que le correspondía según la ley Voconia. Sextilio aprovechó el consejo para quedarse con una gran sucesión, de la que no hubiera guardado ni un solo sestercio para sí, de haber preferido lo justo y honrado a lo útil. Puedo creer, añade, que vosotros hubierais entregado la herencia; creo que Epicuro también la hubiese entregado; pero ni él ni vosotros habríais sido fieles a vuestros principios.

Haré algunas reflexiones.

Es una desdicha de la condición humana que los legisladores se vean precisados a dictar algunas leyes que contrarían los sentimientos naturales: fue lo ocurrido con la ley Voconia. La causa de ello es que los legisladores estatuyen mirando a la sociedad más que al ciudadano y más al ciudadano que al hombre. La ley Voconia sacrificaba al hombre y al ciudadano, pues no pensaba más que en la República. Un hombre encarga a su amigo que entregue sus bienes a su hija: la ley despreciaba en el testador los sentimientos de la naturaleza, despreciaba en su hija la piedad filial, no consideraba que el encargado de entregar la herencia había de verse en un trance terrible. Si la entregaba era un mal ciudadano, porque faltaba a la ley; si no la entregaba era un mal hombre. Las personas honradas no son capaces de eludir la ley; pero solamente una persona honrada y de buena índole sería capaz de eludirla, y era buscada para eso por el testador; el encargado tenía que triunfar del egoísmo, de la avaricia y de todas las tentaciones, triunfo que sólo está al alcance de los mejores. Quizá habría un excesivo rigor en estimar que por proceder así era un mal ciudadano; quién sabe si el legislador había logrado en gran parte su objeto, cuando la ley era tal que no habían de eludirla más que los hombres de bien.

Cuando se promulgó la ley Voconia, las costumbres conservaban todavía algo de su antigua pureza. En varias ocasiones se interesó la conciencia pública en favor de la ley y aun se exigió el juramento de observarla (33), de suerte que, por decirlo así, la probidad hacía la guerra a la probidad. Pero en épocas posteriores se corrompieron tanto las costumbres, que los fideicomisarios debieron tener menos energía para eludir la ley Voconia que fuerza esta última para hacerse respetar.

Las guerras civiles hicieron perecer a un infinito número de ciudadanos: en tiempo de Augusto Roma era una ciudad desierta y se hacía preciso repoblarla. Se dieron entonces las leyes Papias, en las cuales no se omitía nada que estimulara al casamiento y a la procreación (34). Uno de los medios empleados fue el aumentar las esperanzas de suceder para aquellos que secundaban los fines de la ley, disminuyéndolas para los que no se prestaban a secundarlos; y como la ley Voconia había incapacitado a las mujeres para suceder, la ley Papia las favoreció.

Las mujeres (35), señaladamente las que tenían hijos, fueron capacitadas para adquirir en virtud de testamento del marido; teniendo hijos, también podían recibir de los extraños mediante un testamento. Era contrario todo esto a lo que disponía la ley Voconia, bien que nunca se abandonó del todo el espíritu de dicha ley. Por ejemplo, la ley Papia permitía que un hombre con un hijo pudiera recibir por testamento la herencia de un extraño (36), pero no concedía lo mismo a una mujer aunque tuviera tres hijos.

Repárese que la ley Papia declaró a la mujer con tres hijos capaz de suceder sólo por testamento de un extraño, dejando en su vigor, en todo lo relativo a la sucesión de los parientes, lo que disponía la antigua ley Voconia. Pero ni aun esto subsistió.

Abrumada Roma con las riquezas de toda las naciones, había cambiado de costumbres; ya no se intentaba reprimir el lujo de las mujeres. Aulo Gelio (37), que vivía en tiempo de Adriano, dice que ya entonces la ley Voconia estaba casi en desuso; la opulencia de la ciudad había acabado con ella. En las sentencias de Paulo (38), jurisconsulto contemporáneo de Niger y en los fragmentos de Ulpiano (39), contemporáneo de Alejandro Severo, se lee también que las hermanas de padre podían suceder, pues sólo estaban excluídos por la ley Voconia los parientes en grado más lejano.

Las antiguas leyes romanas comenzaban a parecer duras, y los pretores ya no atendían sino a consideraciones de equidad, de moderación y de decencia.

Hemos visto que las madres, según las leyes antiguas, no tenían parte en la sucesión de sus hijos; con la ley Voconia hubo una nueva razón para excluírlas. Pero el emperador Claudio les concedió que sucedieran a los hijos perdidos como consolación de su pérdida: el senadoconsulto Tertuliano, hecho en tiempo de Adriano (40), les reconoció esta facultad cuando tuvieran tres hijos, o cuatro. si eran libertas. Es claro que este senadoconsulto no era más que una ampliación de la ley Papia, la cual había otorgado a las mujeres el derecho de heredar a los extraños. Justiniano generalizó el mismo derecho, prescindiendo del número de hijos (41).

Las mismas causas por las cuales se restringió la ley que privaba a las mujeres de suceder, hicieron que poco a poco se abandonara la que impedía la sucesión de los parientes por línea femenina. Estas leyes estaban.en armonía con el espíritu de una buena República, en la que debe procurarse que las mujeres no lleguen a dominar por el lujo, las riquezas o la esperanza de alcanzarlas. En la monarquía es todo lo contrario; como el lujo, necesario en ella, hace que el matrimonio sea gravoso, es menester que la fortuna de la mujer sirva de estímulo para casarse, bien por lo que ella aporte al matrimonio, bien por las esperanzas que tenga de heredar. Por eso en Roma, cuando se restableció la monarquía, se mudó completamente el orden de las sucesiones. Los pretores llamaron a los parientes por línea femenina si no los había por línea de varón, siendo así que por las antiguas leyes nunca eran llamados. El senadoconsulto Orfitiano llamó a los hijos a suceder a la madre; los emperadores Valentiniano, Teodosio y Arcadio (42) llamaron a los hijos de la hija a suceder a su abuelo. Por último, Justiniano emperador hizo desaparecer los últimos restos del derecho antiguo en lo referente a sucesiones; estableció tres órdenes de herederos: los descendientes, los ascendientes y los colaterales, sin distinción entre varones y hembras, ni entre parientes por línea masculina y parientes por línea femenina. Creyó ajustarse a la naturaleza al derogar todo lo que él llamaba estorbos de la jurisprudencia consuetudinaria.

 

 

LIBRO XXVIII (*)

Del origen y de las revoluciones de las leyes civiles francesas

 

I. Del diferente carácter de las leyes de los pueblos germánicos.
II. Todas las leyes de los Bárbaros fueron personales.
III. Diferencia capital entre las leyes sálicas y las leyes de los Visigodos y de los Borgoñones.
IV. De cómo se perdió el derecho romano en el país del dominio de los Francos y se conservó en el dominado por los Godos y los Borgoñones.
V. Continuación de la misma materia.
VI. De cómo el derecho romano se conservó en el dominio de los Lombardos.
VII. De cómo se perdió en España el derecho romano.
VIII. Capitulares falsas.
IX. De cómo se perdieron los Códigos de leyes de los Bárbaros y las capitulares.
X. Continuación de la misma materia.
XI. Otras causas de la caída de los códigos de leyes de los Bárbaros, del derecho romano y de las capitulares.
XII. De las costumbres locales; revolución de las leyes de los pueblos bárbaros y del derecho romano.
XIII. Diferencias de la ley Sálica o de los Francos salios comparada con la de los Francos ripuarios y de otros pueblos bárbaros.
XIV. Otra diferencia.
XV. Reflexión.
XVI. De la prueba del agua hirviente establecida por la ley Sálica.
XVII
. Manera de pensar de nuestros padres.
XVIII
. De cómo se extendió la prueba del duelo.
XIX
. Nueva razón del olvido de las leyes sálicas, de las leyes romanas y de las capitulares.
XX. Origen del pundonor.
XXI. Nueva reflexión acerca del pundonor entre los Germanos.
XXII. De las costumbres relativas a los duelos.
XXIII. De la jurisprudencia de la prueba del duelo.
XXIV. Reglas establecidas para el duelo judicial.
XXV. De las restricciones puestas al uso del combate judicial.
XXVI. Del duelo judicial entre una de las partes y uno de los testigos.
XXVII. Del duelo judicial entre una parte y uno de los pares del señor. Apelación de juicio falso.
XXVIII. De la apelación de falta de justicia.
XXIX. Epoca del reinado de San Luis.
XXX. Observación acerca de las apelaciones.
XXXI. Continuación de la misma materia.
XXXII. Continuación de la misma materia.
XXXIII. Continuación de la misma materia.
XXXIV. De cómo el procedimiento llegó a ser secreto.
XXXV. De las costas.
XXXVI. De la parte pública.
XXXVII. De cómo cayeron en el olvido los Establecimientos de San Luis.
XXXVIII. Continuación de la misma materia.
XXXIX. Continuación del mismo asunto.
XL. De cómo se introdujeron las formas judiciales de las Decretales.
XLI. Flujo y reflujo de las jurisdicciones eclesiástica y laica.
XLII. Renacimiento del derecho romano y resultado que tuvo. Mudanzas en los tribunales.
XLIII. Continuación de la misma materia.
XLIV. De la prueba de testigos.
XLV. De las costumbres de Francia.

 

CAPÍTULO I

Del diferente carácter de las leyes de los pueblos germánicos

Los Francos, después de haber salido de su tierra, encargaron a los sabios de su nación que redactasen las leyes sálicas (43). La tribu de los Francos ripuarios, al unirse a la de los Francos salios en tiempo de Clodoveo (44), conservó sus usos; y Teodorico, rey de Austrasia, mandó ponerlos por escrito (45). Recogió también los usos de los Bávaros y de los Alemanes (46) que obedecían a su autoridad, porque, debilitada Germania por la emigración de tantos pueblos, aquellos mismos Francos, después de haber adelantado bastante en su conquista, dieron un paso atrás y llevaron su dominación a los bosques de sus padres. Según parece, el código de los Turingios también fue dado por el mismo Teodorico (47), puesto que los Turingios eran súbditos suyos. Sometidos los Frisones por Carlos Martel y Pipino, su ley no puede ser anterior (48). Carlomagno, el primero que dominó a los Sajones, les dió la ley que conocemos. Basta leer los dos últimos códigos citados para comprender que salieron de las manos de los vencedores. Los Visigodos, los Lombardos y los Borgoñones, al escribir sus leyes, no lo hicieron para imponer sus costumbres a los pueblos vencidos, sino para seguirlas ellos mismos.

En las leyes sálicas y ripuarias, en las de los Alemanes, de los Bávaros, de los Turingios y de los Frisones, se nota una admirable sencillez, una rudeza original, un espíritu no adulterado por ninguna mezcla. Y se alteraron poco, porque los citados pueblos permanecieron en Germania, excepto los Francos. Estos mismos formaron en Germania una parte de su imperio, por lo que sus leyes eran tan germanas. No pasó lo mismo con las leyes de los Visigodos, Lombardos y Borgoñones, las cuales perdieron mucho de su carácter primitivo, porque también el carácter nativo de estos pueblos se modificó profundamente en sus nuevas moradas.

El reino fundado por los Borgoñones no duró lo bastante para que las leyes del pueblo vencedor se alteraran considerablemente. Gondebaldo y Segismundo, que codificaron sus costumbres, figuran entre sus últimos reyes. Las leyes de los Lombardos recibieron más adiciones que mudanzas. A las de Rotaris siguieron las de Grimoaldo, Luitprando, Raquis y Agiulfo, que no revistieron nueva forma. Con las leyes de los Visigodos no ocurrió lo mismo (49); los reyes las refundieron o encargaron al clero que lo hiciera así.

Los reyes de la primera dinastía fueron quitando de las leyes sálicas y ripuarias todo lo que no se conciliaba con el cristianismo, pero no las cambiaron en su esencia (50). No puede decirse lo mismo de las leyes de los Visigodos.

Las leyes de los Borgoñones y más aún las de los Visigodos, admitían las penas corporales; mejor conservaron su carácter las leyes sálicas y ripuarias, que no las admitían (51).

Los Borgoñones y los Visigodos, cuyas provincjas estaban más expuestas, hicieron por atraerse a los antiguos moradores dándoles leyes civiles imparciales (52); pero los reyes Francos, menos amenazados o más seguros de su fuerza, no anduvieron con tantas contemplaciones (53).

Los Sajones sometidos al imperio de los Francos tenían un genio indomable y estaban en constante rebeldía. Sin duda es esa la causa de que haya en sus leyes una dureza que no se ve en las otras leyes de los bárbaros (54).

En ellas se descubre el espíritu del vencedor en las penas aflictivas y el espíritu de las leyes germánicas en las penas pecuniarias.

Los delitos que se cometen en el país se castigan con penas corporales; en los cometidos fuera del territorio se respeta en el castigo el espíritu de las leyes germánicas.

Se declara que los delincuentes no gozarán nunca de paz y hasta se les niega el asilo de las iglesias.

Los obispos tuvieron una inmensa autoridad en la Corte de los reyes visigodos. Las cuestiones más arduas y todas las de importancia eran sometidas a la resolución de los Concilios. Todas las máximas, todos los principios, todas las miras de la Inquisición actual, se deben al código de los Visigodos; los monjes no han hecho más que copiar las leyes que los obispos dictaron en otro tiempo contra los Judíos.

Por otra parte, las leyes de Gondebaldo, hechas para los Borgoñones, parecen bastante razonables; aun más discretas son las de Rotaris y otros príncipes lombardos. Pero las leyes de los Visigodos, las de Recesvinto, de Chindasvinto y de Egica, son pueriles, torpes, insensatas; fallan el tiro; son exuberantes de retórica y vacías de sentido, frívolas en el fondo pero con estilo gigantesco (55).

CAPÍTULO II

Todas las leyes de los bárbaros fueron personales

El carácter distintivo de las leyes de los bárbaros es que no se dieron para un determinado territorio: el Franco era juzgado por la ley de los Francos, el Alemán por la ley de los Alemanes, el Borgoñón por la de los Borgoñones, el Romano por la suya. Lejos de pensarse en uniformar las leyes de los conquistadores, ni siquiera se pensó en aquellos tiempos en legislar para los pueblos vencidos.

Encuentro el origen de esto en las costumbres de los pueblos germanos, que se hallaban separados unos de otros por marismas, lagunas o selvas; César nos dice (56) que su gusto era vivir aislados. Lo que les hizo reunirse fue el espanto que les inspiraba Roma; y una vez reunidas todas aquellas naciones, cada hombre era juzgado por los usos y reglas de la suya. Acostumbrados a ser independientes y libres, cada pueblo conservó su independencia al mezclarse con los otros; la patria era común, pero cada pueblo era una República particular; el territorio el mismo y las naciones diversas. Existía, pues, en aquellos pueblos el espíritu de las leyes personales; al salir de su país, llevaron consigo ese espíritu individual en todas sus empresas y conquistas.

Este uso lo vemos establecido en las fórmulas de Marculfo (57), en los códigos de las leyes de los bárbaros, sobre todo en la ley de los Ripuarios (58), en los decretos de los reyes de la primera dinastía (59), decretos de los cuales se derivan las capitulares promulgadas por la segunda dinastía (60). Los hijos seguían la ley de su padre (61), las mujeres la de su marido (62), las viudas volvían a su antigua ley (63), los libertos tenían la de su patrono (64). Cada uno, además, podía elegir la ley que le conviniera, si bien la elección había de hacerse pública, porque la constitución de Clotario I lo exigía (65).

CAPÍTULO III

Diferencia capital entre las leyes sálicas y las leyes de los Visigodos y de los Borgoñones

He dicho (66) que la ley de los Borgoñones y la de los Visigodos eran imparciales; no así la ley sálica, pues establecía entre los Romanos y los Francos distinciones muy penosas. Por matar a un Franco, a un bárbaro, o a un hombre que viviera bajo la ley sálica (67), había que pagar a sus parientes una composición de 200 sueldos; por dar muerte a un Romano poseedor (68) no se pagaba más que 100 sueldos, y sólo 45 por la muerte de un Romano tributario. La composición por la muerte de un Franco vasallo del rey (69) era de 600 sueldos; por la de un Romano comensal (70) del rey (71) no pasaba de 300. La ley sálica establecía una diferencia muy cruel entre el señor franco y el señor romano, y entre el Romano y el Franco de mediana condición.

Y más aún: si se reunía gente para asaltar la casa de un Franco (72), y lo mataban, disponía la ley el pago de una composición de 600 sueldos; pero si el atacado era un Romano se pagaba la mitad. Por la misma ley, si un Romano encadenaba a un Franco, debía 30 sueldos por composici6n; pero si un Franco hada lo mismo con un Romano, la composición debida era de 15 sueldos. Un Franco despojado por un Romano recibía 62 sueldos y medio; si el despojado era el Romano, la composici6n era de 30. Es claro que todo esto era humillante para los Romanos.

Sin embargo, un autor célebre (73) ha forjado un sistema singular del establecimiento de los Francos en las Galias, presuponiendo que los Francos eran los mejores amigos de los Romanos, ¡ellos, que les habían hecho tanto mal y que tanto habían recibido! (74) ¿Cómo habían de ser amigos los que, después de someterlos por las armas, los oprimieron con sus leyes? Los Francos fueron tan amigos de los Romanos, como los Tártaros conquistadores de China lo fueron de los Chinos.

Si algunos obispos católicos se valieron de los Francos para destruir a los reyes arrianos, ¿se deduce de esto que quisieran vivir sometidos a los bárbaros? ¿Se puede inferir de ello que los Francos tuvieran con los Romanos especiales miramientos? Yo sacaría la consecuencia contraria; si les guardaban consideraciones, sería por no estar seguros de ellos.

Es que el abate Dubos ha bebido en malas fuentes para un historiador: se ha guiado en lo que han dicho oradores y poetas; y no se fundan sistemas sobre lo que es ostentación, aparato.

CAPÍTULO IV

De cómo se perdió el derecho romano en el país del dominio de los Francos y se conservó en el dominado por los Godos y los Borgoñones

Los hechos que he sentado aclararán muchas cosas hasta hoy obscuras.

El país que al presente se llama Francia estuvo gobernado por las leyes romanas o Código Teodosiano, y por las diversas leyes de los bárbaros que en él vivían (75).

En el país del dominio de los Francos rigió para éstos la ley Sálica y para los romanos el Código de Teodosio (76). Donde dominaban los Visigodos, una compilación del Código Teodosiano, hecha por mandato de Alarico (77) regulaba las diferencias entre los Romanos; y las costumbres de la nación, que Eurico mandó poner por escrito (78), resolvían las diferencias entre los Visigodos. Pero, ¿por qué las leyes sálicas adquirieron una autoridad casi general en el país de los Francos, perdiéndose poco a poco el derecho romano, mientras se extendía éste y se arraigaba en el país ocupado por los Visigodos?

Se puede asegurar que el derecho romano, si cayó en desuso entre los Francos, fue por las ventajas que ofrecía el estar sujetos a la ley Sálica, según lo estaban los bárbaros (79). Solamente los clérigos, que no tenían interés en cambiar, continuaron rigiéndose por el derecho romano (80). Las diferencias de condiciones y categorías, como demostraré en otra parte, no estaban sino en la magnitud de las composiciones. Ahora bien, por leyes particulares se concedió a los clérigos tan ventajosas composiciones como las de los Francos (81)

Por otro lado, como en el dominio de los Visigodos la ley de los vencedores no concedía ningún privilegio a los suyos sobre los romanos (82), claro es que no había razón alguna para que los vencidos abandonaran su ley. Por eso la conservaron y no tomaron la de los Visigodos.

Todo esto se confirma a medida que se adelanta. Al legar a la ley de Gondebaldo, vemos que era completamente imparcial, en nada favorecía a los Borgoñones más que a los Romanos. Juzgando por el prólogo parece que fue dictada para los primeros y que también se aplicaba a las diferencias entre éstos y los segundos, pero en el último caso el tribunal que la aplicaba era mixto, necesidad impuesta por razones particulares derivadas del arreglo politico de aquellos tiempos (83).

El derecho romano subsistió en Borgoña para zanjar las diferencias que los Romanos tuvieran entre sí. No hubo razón para que éstos renunciaran a su ley, como aconteció en el pais de los Francos, puesto que la ley Sálica no se habia establecido en Borgoña, como se deduce de la famosa carta que le escribió Agobardo a Ludovico Pio.

Pedíale aquél (84) a éste que se estableciera en Borgoña la ley Sálica, lo cual prueba que en Borgoña no regía; de manera que allí se conservó el derecho romano, como se conserva todavia en las provincias que formaron parte de aquel reino.

El derecho romano y la ley goda subsistieron igualmente en el país donde se establecieron los Godos, país en el que nunca fue admitida la ley Sálica. Arrojados de él los Sarracenos por Carlos Martel y por Pipino, las ciudades que se sometieron a estos principes solicitaron conservar sus leyes (85), lo que les fue concedido; concesión que, no obstante la costumbre de ser personales entonces todas las leyes, fue bastante para que se considerase el derecho romano como ley real y territorial en aquellos países.

Lo demuestra el edicto de Carlos el Calvo, dado en Pistes el año 864, que distingue los países en que se juzgaba por el derecho romano de aquellos en que no era así (86). El edicto mencionado prueba dos cosas: una, que había paises en que se juzgaba por las leyes romanas y países en que no se juzgaba con arreglo a ellas; otra, que los países en que se juzgaba según las citadas leyes son precisamente los mismos donde se aplican aún (87). Así pues la distinción, en Francia, de los países de derecho consuetudinario y de los de derecho escrito, ya existía en tiempo de Carlos el Calvo.

Dicho queda que, en los primeros tiempos de la monarquía, todas las leyes eran personales; luego cuando el edicto de Pistes distingue las comarcas de derecho romano de las otras, se comprende que en las últimas tanta gente había optado por vivir con las leyes de los bárbaros que no había casi nadie sujeto a las romanas; en tanto que en las primeras había pocas personas que hubieran preferido las leyes de los bárbaros.

Sé muy bien que digo cosas nuevas; pero si son verdaderas, son muy antiguas. Por consiguiente, ¿qué más da que sea yo quien las diga o que las hubieran dicho los Valesios o los Bignones?

CAPÍTULO V

Continuación de la misma materia

La ley de Gondebaldo se mantuvo entre los Borgoñones durante mucho tiempo, a la vez que la romana; aun se conservaba en tiempo de Ludovico Pío, pues la carta de Agobardo no deja la menor duda. Y aunque el edicto de Pistes llama al territorio ocupado por los Visigodos el país de la ley romana, coexistía con ella la ley de los Visigodos; testimonio de esto es el sínodo de Troyes, celebrado en tiempo de Luis el Tartamudo, el año 878, es decir, catorce años después de aquel edicto. Más adelante desaparecieron las leyes borgoñonas y las godas, aun en sus mismos países, por causas generales (88) que hicieron desaparecer en todas partes las leyes personales de los bárbaros del Norte.

CAPÍTULO VI

De cómo el derecho romano se conservó en el dominio de los Lombardos

Todo se pliega a mis principios. La ley de los Lombardos era imparcial, y los Romanos no tuvieron interés en acogerse a ella dejando la suya. Lo que impulsó a los que vivían en el país de los Francos a optar por la ley Sálica, no sucedía en Italia; allí coexistieron el derecho de Roma y la ley de los Lombardos.

Al fin, esta última fue la que cedió ante la ley romana, dejando de ser la ley de la nación dominadora, pues si biem siguió rigiéndose por ella la nobleza principal, ésta perdió su influjo o fue exterminada (89) por haberse constituído casi todas las ciudades en Repúblicas. No se avinieron los ciudadanos de las nuevas Repúblicas a admitir una legislación que establecía el uso judicial, institución más concorde con las reglas y usanzas de la caballería. Viviendo bajo la ley romana casi todo el clero, ya entonces tan influyente en Italia, el número de los que seguían la ley lombarda hubo de ir decreciendo de día en día.

Por otra parte, la ley de los Lombardos no tenía la majestad del derecho romano, que le recordaba a Italia sus antiguas glorias y la época de su dominación en todo el mundo; ni tenía tampoco su extensión. La ley de los Lombardos y la de los Romanos, ya no podían servir sino como supletorias de los estatutos de las ciudades erigidas en Repúblicas. Ahora bien, ¿cuál supliría mejor, la ley de los Lombardos, que sólo decidía en algunos casos particulares, o la romana que los abarcaba todos?

CAPÍTULO VII

De cómo se perdió en España el derecho romano

En España las cosas pasaron de otra manera. Triunfó la ley de los Visigodos y se perdió el derecho romano. Chindasvinto (90) y Recesvinto (91) proscribieron las leyes romanas, que no pudieron ni citarse ante los tribunales. El mismo Recesvinto hizo la ley que levantaba la prohibición del matrimonio entre Godos y Romanos (92). Es claro que las dos leyes tenían el mismo espíritu: lo que buscaba Recesvinto era suprimir las principales causas de separación entre Godos y Romanos, y pensaba con razón que nada los separaba tanto como la prohibición de que se casaran entre sí y la facultad de regirse por leyes diferentes.

Pero aunque los reyes visigodos proscribieron el derecho romano, éste subsistió en sus dominios de la Galia meridional; esta parte de la monarquía, algo alejada del centro, gozaba de una independencia grande (93). La historia de Wamba, elevado al trono en 671, pone de manifiesto que los naturales del país habían conquistado la superioridad (94); por eso tenía más autoridad la ley romana y menos la ley goda. Las leyes españolas no convenían a la situación y usos de aquellos naturales. Quizá el pueblo se aferró a la ley romana por unirla en su mente a la idea de libertad. Más aún: las leyes de Chindasvinto y Recesvinto contenían disposiciones espantosas contra los Judíos, que eran poderosos en la Galia meridional. A estas provincias, el autor de la historia de Wamba las llama el prostíbulo de los Judíos. Los sarracenos que invadieron la región habían sido llamados. ¿Y quién pudo llamarlos, como no fueran los Romanos o los Judíos? Los Godos fueron los primeros oprimidos por ser la nación dominadora. Según Procopio (95), abandonaban en sus calamidades la Galia Narbonense, huyendo a España. Sin duda irían a buscar refugio en las comarcas de España que aun se defendían de la invasión Agarena; por eso disminuyó tanto el número de los que en la Galia vivían en la ley Goda.

CAPÍTULO VIII

Capitulares falsas

Y aquel infeliz compilador, Benito Levita, ¿pues no se atrevió a transformar la ley visigoda que prohibía el uso del derecho romano, en cierta capitular que se atribuyó después a Carlomagno (96)? Pretendió convertir en ley general una ley particular, como si hubiera sido un propósito acabar con el derecho romano en todo el universo.

CAPÍTULO IX

De cómo se perdieron los Códigos de leyes de los Bárbaros y las capitulares

Poco a poco fueron cayendo en desuso entre los Franceses las leyes sálicas, ripuarias, borgoñonas y visigodas. Véase cómo:

Convertidos los feudos en hereditarios y habiendo adquirido extensión los retrofeudos, se introdujeron nuevos usos a los que no eran aplicables las disposiciones de aquellas leyes. Se conservó su espíritu, que era arreglar casi todas las cuestiones por medio de multas; pero, sin duda por haber cambiado los valores, cambiaron también las multas; y existen muchas cartas en las que los señores fijan las que debían pagarse en sus tribunales particulares. Esto quiere decir que se siguió el espíritu de la ley, no la ley misma.

Por otra parte, dividida Francia en multitud de pequeños señoríos sujetos a una jurisdicción más bien feudal que política, era difícil que hubiera una ley sola, pues no se habría podido conseguir que todos la observaran. Ya había desaparecido, o poco menos, la costumbre de enviar delegados a provincias (97) con el encargo de vigilar e inspeccionar la administración de Justicia y los asuntos políticos. Hasta parece, por las cartas de fundación de algunos feudos, que los reyes al fundarlos renunciaban al derecho de mandar aquellos delegados. El hecho es que cuando los feudos llenaron casi todo el país, no hubo comisionados ni inspectores; ni ley común había, porque nadie podía hacerla guardar.

Las leyes sálicas, borgoñonas y visigodas apenas se usaban al finalizar la segunda dinastía; al comenzar la tercera, ni se hablaba de ellas.

Durante las primeras dinastías hubo frecuentes asambleas nacionales, esto es, de señores feudales y de obispos; los municipios no existían siquiera. En dichas asambleas se trató de reglamentar el clero, cuerpo que se iba formando al amparo de los conquistadores y se procuraba ya prerrogativas. Las leyes dictadas en aquellas juntas son las que llamamos capitulares. Ocurrieron cuatro cosas: quedaron establecidas las leyes de los feudos, por las cuales se rigió una buena parte de los bienes de la Iglesia; apartáronse los eclesiásticos aun más de lo que estaban e hicieron cada día menos caso de unas leyes de reforma en que no habían sido ellos los únicos reformadores; se recogieron los cánones de los concilios (98) y las decretales de los Papas; y se recibieron estas leyes por parte del clero, como si procedieran de un origen más puro. Después de establecidos los grandes feudos, los reyes dejaron de enviar delegados a provincias, como he dicho antes, para hacer cumplir las leyes; por eso en tiempo de la tercera dinastía ya ni se mencionan las capitulares.

CAPÍTULO X

Continuación de la misma materia

Muchas fueron las capitulares agregadas a la ley de los Lombardos, a las Sálicas, a la de los Bávaros. Se ha querido averiguar la razón, pero es menester buscarlas en la cosa misma. Las capitulares eran de varias especies: unas se referían al régimen político, otras al económico, la mayor parte al eclesiástico y algunas al civil. Estas últimas se adicionaron a la ley civil, esto es, a las leyes personales de cada nación; por eso se dice en las capitulares que no se estatuye nada contra le ley romana (99). Efectivamente, las que se referían al régimen económico, no tenían relación alguna con la mencionada ley; en cuanto a las concernientes a la civil, la tenían solamente con las leyes de los pueblos bárbaros, pues las explicaban, las corregían y aun las alteraban. Pero estas capitulares, añadidas a las leyes personales, creo que fueron la causa de que se desatendiera el cuerpo mismo de las capitulares. En tiempos de ignorancia, el compendiar una obra suele sepultar en el olvido el texto original.

CAPÍTULO XI

Otras causas de la caída de los códigos de leyes de los Bárbaros, del derecho romano y de las capitulares

Cuando las naciones germánicas invadieron y conquistaron el imperio romano, encontraron en él la costumbre de escribir; imitando a los vencidos, escribieron sus propios usos e hicieron códigos (100). Los tristes reinados que siguieron al de Carlomagno, las invasiones de los Normandos, las guerras intestinas, volvieron a sumir a las naciones vencedoras en las tinieblas de que habían salido; no se supo ya escribir ni leer. Esto hizo que en Francia y Alemania se olvidaran las leyes bárbaras escritas, el derecho romano y las capitulares. El uso de la escritura se conservó mejor en Italia, donde reinaban los Papas y los emperadores griegos, donde había ciudades florecientes, donde se hacía casi todo el comercio universal. Precisamente por la vecindad de Italia subsistió el derecho romano en las regiones de la Galia que habían estado sujetas a los Godos y a los Borgoñones, tanto más por cuanto dicho derecho era una ley territorial y una especie de privilegio (101). Hay razones para creer que la ignorancia de la escritura fue lo que en España hizo abandonar las leyes visigodas. Con el olvido de tantas leyes, en todas partes fueron formándose costumbres.

Las leyes personales desaparecieron. Las composiciones y lo que llamaban freda se regularon por la costumbre más que por el texto de las leyes. Así como al establecerse la monarquía se pasó de los usos germánicos a las leyes escritas, se volvió a pasar algunos siglos después de las leyes escritas a los usos no escritos.

CAPÍTULO XII

De las costumbres locales; revolución de las leyes de los pueblos bárbaros y del derecho romano

Se ve en muchos documentos que ya había costumbres locales durante las primeras dinastías. Háblase en ellos de la costumbre del lugar (102), del uso antiguo (103), de las costumbres (104), de las leyes y costumbres (105). Algunos autores han creído que se llamaba costumbres a las leyes de los pueblos bárbaros, y leyes al derecho romano. Probaré que no es ni puede ser así.

El rey Pipino ordenó que donde no hubiera ley se observara la costumbre; pero que, donde la hubiera, no se le antepusiese la costumbre en ningún caso (106). Ahora bien, sostener que el derecho romano era preferido a los códigos de leyes de los bárbaros es desmentir los documentos antiguos, especialmente esos mismos códigos que todos ellos dicen constantemente lo contrario.

Lejos de ser las costumbres leyes de los pueblos bárbaros, estas leyes dieron nacimiento a las costumbres, por su mismo carácter personal. La ley Sálica, por ejemplo, era una ley personal; pero en los lugares generalmente habitados, o casi generalmente, por los Francos salios, la ley Sálica, no obstante ser personal, se convertía en territorial con relación a estos Francos, no siendo personal, sino para los que vivían en otras partes. Acontecía, por consiguiente, que si en un país donde la ley Sálica era territorial, tenían frecuentes negocios algunos Borgoñones, Alemanes y aun Romanos, dichos negocios eran resueltos por las leyes personales respectivas; y no pocas sentencias ajustadas a estas leyes personales introducían en el país, necesariamente, nuevos usos. Así se explica bien la constitución de Pipino. Era natural que tales usos llegaran a aplicarse a los Francos mismos del lugar en los casos no previstos por la ley Sálica, pero no que prevalecieran sobre ella.

Había, pues, en cada lugar una ley predominante, y usos admitidos que servían de suplemento a la ley cuando no la contrariaban.

Podía suceder también que se aplicasen a falta de una ley territorial, si en un lugar donde la ley Sálica era territorial se juzgaba a un Borgoñón por la ley de los Borgoñones, y ésta no contenía disposición alguna pertinente al caso; es evidente que la sentencia respondería al uso del lugar.

En tiempo del rey Pipino, las costumbres que se habían formado tenían menos fuerzas que las leyes; pero poco a poco fueron siendo sustituídas las leyes por las costumbres; y como las reglas nuevas siempre son adecuadas a un mal presente, debemos creer que ya se preferían las costumbres a las leyes.

Por lo dicho se comprenderá cómo el derecho romano se hizo ley territorial, según se ve en el edicto de Pistes, y cómo la ley goda no dejó de estar en uso; es lo que resulta del sínodo de Troyes que he citado antes (107). La ley romana había llegado a ser ley general y la goda ley particular. Claro está que aquélla era la ley territorial. Pero, ¿cómo la ignorancia hizo caer en todas partes las leyes personales de los pueblos bárbaros, en tanto que el derecho romano subsistió como ley territorial en las provincias visigodas y borgoñonas? Entiendo que la ley romana corrió la misma o parecida suerte que las otras leyes personales. De no ser así, en las provincias donde la ley romana era territorial aun estaría vigente el Código Teodosiano en lugar de tener las leyes de Justiniano. Apenas quedó en tales provincias más que el nombre de países de derecho romano o de derecho escrito, por el amor que tienen los pueblos a su ley, sobre todo si la estiman como privilegio quedarían en la memoria de los hombres algunas prescripciones del derecho romano, y esto fue suficiente para que, al ser conocidas, se aceptaran las leyes de Justiniano en las provincias dominadas por los Borgoñones y los Visigodos se admitieron como ley escrita, mientras que en el dominio de los Francos solamente se aceptaron como razón escrita.

CAPÍTULO XIII

Diferencias de la ley Sálica o de los Francos salios, comparada con la de los Francos ripuarios y de otros pueblos bárbaros

La ley Sálica no admitía el uso de las pruebas negativas, es decir, que según ella, el que presentaba una demanda o hacía una acusación debía probarla y al acusado no le bastaba negar, lo que está conforme con las leyes de casi todas las naciones del mundo.

Otro era el espíritu de la ley de los Francos ripuarios; éstos se contentaban con pruebas negativas, y aquel contra quien se formulaba demanda o acusación, podía justificarse casi siempre jurando, con cierto número de testigos que también debían prestar juramento. El número de testigos variaba según la importancia de la cosa (107) algunas veces llegaba a setenta y dos (108). Las leyes de los Alemanes, Bávaros, Turingios, Frisones, Sajones, Lombardos y Borgoñones eran semejantes a las de los Ripuarios.

He dicho que la ley Sálica no admitía las pruebas negativas. Había, sin embargo, un caso en que por excepción las aceptaba (109); pero aun entonces debían ir acompañadas de pruebas positivas. El demandante hacía que se oyera a sus testigos para en seguida entablar él su demanda (110); a su vez el demandado hacía que fueran oídos los suyos para justificarse; y el juez buscaba la verdad entre unos y otros testimonios (111). Esta práctica difería mucho de la prescrita por las leyes ripuarias y por las de todos los pueblos bárbaros, según las cuales el acusado se justificaba jurando no ser culpable y haciendo jurar a sus parientes que había dicho la verdad. Leyes propias de pueblos sencillos y de gentes candorosas; pero, no obstante, fue preciso que los legisladores se precaviesen contra el abuso posible de las mismas leyes, como veremos a continuación.

CAPÍTULO XIV

Otra diferencia

La ley Sálica no autorizaba la prueba por el duelo singular; la de los Ripuarios sí (112), como casi todas las de los pueblos bárbaros (113). Me parece que la ley del combate era consecuencia natural de la ley que se contentaba con las pruebas negativas. Cuando se formulaba una demanda y se veía que el demandado iba a eludirla por un juramento, ¿qué recurso le quedaba a un guerrero, próximo a verse desmentido, sino pedir razón de la ofensa y del perjurio? La ley Sálica no admitía el uso de las pruebas negativas, por eso no admitía la prueba del duelo, que no era necesaria; pero la ley de los Ripuarios y las de los otros pueblos bárbaros que aceptaban las pruebas negativas (114), no tuvieron más remedio que establecer la prueba del combate.

Léanse las dos célebres disposiciones de Gondebaldo (115), rey de Borgoña, acerca de este punto, y se notará que están sacadas de la naturaleza del asunto. Según el lenguaje de las leyes bárbaras, había que quitarle el juramento al hombre que de él abusara.

Entre los Lombardos, la ley de Rotaris admitió casos en los cuales se mandaba que no se molestara con la fatiga del duelo al que ya se había defendido con juramento. Se extendió este uso, y hemos de ver más adelante los males que de él resultaron, haciéndose necesario volver a la práctica antigua.

CAPÍTULO XV

Reflexión

No digo que en las mudanzas operadas en los códigos de leyes de los bárbaros, en las disposiciones añadidas y en el cuerpo de las capitulares no haya algún texto del cual resulte que la prueba del duelo no es consecuencia de la prueba negativa. En el curso de los siglos, circunstancias especiales han podido dar ocasión a ciertas leyes particulares. Hablo del espíritu general de las leyes de los Germanos, de su naturaleza y de su origen; hablo de los antiguos usos de estos pueblos, indicados o establecidos por aquellas leyes; aquí no trato de otra cosa.

 


CAPÍTULO XVI

De la prueba del agua hirviente establecida por la ley Sálica

La ley Sálica admitía la prueba del agua hirviente (116). Como esta prueba era demasiado cruel, la ley misma tomaba un temperamento que suavizara su rigor (117): permitía que el emplazado para hacerla rescatara su mano, con el consentimiento de la otra parte. El acusador, mediante una suma fijada por la ley, podía relevar de la dura prueba al acusado contentándose con el juramento de su inocencia hecho por varios testigos: era un caso excepcional en que la ley Sálica aceptaba la prueba negativa.

Esta prueba era una especie de convención que la ley consentía, pero no ordenaba. La ley señalaba una indemnización para el acusador que le permitiera al acusado defenderse con la prueba negativa: podía el acusador satisfacerse con el juramento del acusado, como podía perdonar la injuria o el perjuicio.

La ley adoptaba este temperamento (118) para que antes del juicio, las partes se avinieran dando sus diferencias por zanjadas, una por miedo a la prueba, otra por la perspectiva de una indemnización.

Practicada la prueba negativa, se comprende que no era precisa otra; y por lo tanto el duelo judicial no podía ser consecuencia de esta disposición particular de la ley Sálica.

CAPÍTULO XVII

Manera de pensar de nuestros padres

Causará asombro el ver que nuestros padres hicieran depender el honor, la fortuna y la vida de los ciudadanos de cosas menos dependientes de la razón que del azar, y que emplearan de continuo pruebas que nada prueban ni tenían nada que ver con la inocencia ni con el delito.

Los Germanos, que no habían sido nunca subyugados (119), gozaban de suma independencia: las familias guerreaban unas con otras por homicidios, robos, injurias (120). Esta costumbre se modificó, sometiendo a reglas estas luchas y haciendo que se efectuaran con autorización del magistrado y en su presencia (121), lo cual era preferible al uso general de batirse por cualquier cosa.

Así como hoy los Turcos en sus guerras civiles consideran la primera victoria como un juicio de Dios que decide inapelablemente, así también los Germanos miraban el resultado del duelo como fallo de la Providencia, que no podía menos de castigar al delincuente o al usurpador.

Tácito dice que entre los Germanos, cuando una nación quería guerrear con otra, empezaba por hacer un prisionero que pudiese combatir con uno de los suyos; y por el éxito del combate se juzgaba del resultado que habría de tener la guerra. Pueblos capaces de creer que un combate singular podía ser regla para los negocios públicos, bien podían pensar que lo fuera para las diferencias entre particulares.

Gondebaldo, rey de Borgoña, fue de todos los reyes el que dió más extensión a la costumbre del duelo. Este monarca da la razón de su ley en la ley misma: Es, dice, para que nuestros súbditos no presten juramento acerca de hechos obscuros ni caigan en perjurio por hechos ciertos (122). y mientras los eclesiásticos declaraban impía la ley que autorizaba el combate (123), el rey de los Borgoñones consideraba sacrílega la ley que establecía el juramento.

La prueba del combate singular tenía alguna razón fundada en la experiencia. En una nación exclusivamente guerrera, la falta de destreza o de valor supone otros defectos, otros vicios: denota que se ha resistido a la educación recibida, que no se siente el honor y que no se toman por guía los principios que gobiernan a los demás hombres; revela que no se teme el desprecio de las gentes ni a su estimación se da importancia. Por poca vergüenza que se tenga, por humilde que sea la propia cuna, jamás le faltará a un individuo la destreza que debe complementar la fuerza ni la fuerza que debe concurrir con el coraje, pues quien aprecia el honor se habrá ejercitado toda su vida en las cosas indispensables para obtenerlo, ya que sin ellas no se obtiene. Además, en una nación guerrera que honra la fuerza, el valor y las hazañas, los delitos más odiosos no pueden ser otros que la flojedad y la bellaquería, la sutileza y la astucia esto es, la cobardía.

En la prueba del fuego, después que el acusado había puesto la mano sobre un hierro candente o la había metido en agua hirviendo se le envolvía en un saco que se sellaba; si al cabo de tres días no quedaba señal de la quemadura, se le declaraba inocente. ¿Quién no comprende que en aquellos hombres, acostumbrados a manejar las armas, la piel ruda y callosa no conservaría tres días después señal apreciable de la quemadura? Y si la conservaba, era prueba de que el hombre era un afeminado. Nuestros campesinos, con sus manos encallecidas, manejan el hierro ardiendo sin hacerse mal; y lo mismo les pasa a las mujeres muy trabajadoras, que podrían resistir el hiero hecho ascua. Volviendo al tiempo antiguo, a las damas acusadas nunca les faltaban campeones que las defendieran (124); y en nación que no conocía el hijo, la clase media apenas existía.

Por la ley de los Turingios (125), la mujer acusada de adulterio no era condenada a la prueba del agua hirviendo sino a falta de un campeón que sostuviera su causa; y la ley de los Ripuarios no admite la misma prueba sino cuando no hay testigos de justificación (126). Pero una mujer a quien no quisiera defender ninguno de sus parientes, un hombre que no aducía ningún testimonio de su inculpabilidad, quedaban convictos de su culpa.

Digo pues, que dadas las circunstancias de la época y estando en uso la prueba del combate, la del hierro candente y la del agua hirviendo, había tal acuerdo entre las leyes y las costumbres que las leyes no ocasionaron tantas injusticias como injustas eran; que sus efectos fueron más inocentes que las causas; que no violaron los derechos tanto como ofendían a la equidad; que fueron más absurdas que tiránicas.

 

CAPÍTULO XVIII

De cómo se extendió la prueba del duelo

De la carta de Agobardo a Ludovico Pío se pudiera deducir que no existía la prueba del duelo entre los Francos, puesto que en dicha carta, después de reprender los abusos de la ley de Gondebaldo, se pide que se juzgue en Borgoña por la ley de los Francos (127). Pero sabiéndose que en aquel tiempo se practicaba en Francia el combate judicial, de aquí la confusión; la cual desaparece recordando que, según he dicho, la ley de los Francos salios no admitía esta prueba y la de los Francos ripuarios la tenía en cuenta (128).

No obstante los clamores de los clérigos, el uso de duelo judicial se iba extendiendo en Francia; precisamente los eclesiásticos fueron los que contribuyeron más a su extensión, y voy a demostrarlo.

Está la demostración en la ley de los Lombardos. Se había introducido ya hacía tiempo una costumbre detestable (se dice en el preámbulo de la constitución de Otón II); la de que, si se tachaba de falso algún título de heredad, bastaba que el posesor del título jurara sobre los Evangelios su legitimidad para tomar posesión; y no hacía falta ningún juicio previo. De este modo los perjuros estaban seguros de ganar (129). Como al coronarse en Roma (130) el emperador Otón I estaba celebrándose un concilio, todos los señores de Italia proclamaron la necesidad de que el emperador diese una ley contra el indigno abuso (131). El Papa Juan XII y el emperador, creyeron conveniente remitir la cuestión al concilio que poco después debía reunirse en Ravena (132). En él renovaron los señores la misma petición; pero, pretextando que faltaban algunas personas, hubo un nuevo aplazamiento. Cuando Otón II y Conrado (133), rey de Borgoña, se presentaron en Italia, tuvieron una entrevista en Verona (134) con los señores de Italia (135), y ante las reiteradas súplicas de éstos, el emperador, con el consentimiento de todos, dictó una ley para que se autorizara el duelo cuando alguno presentara un título que otro tachara de apócrifo; que se hiciera lo mismo en las cuestiones de feudos, y que las iglesias quedaran sujetas a la nueva ley, valiéndose de sus campeones para combatir. Se ve que la nobleza pidió la prueba del duelo, por los inconvenientes que ofrecía la introducida por el clero; que éste se mantuvo firme en dos concilios, a pesar de las instancias de los nobles y de la autoridad de Otón; y que, obligados al fin los eclesiásticos a ceder ante el concierto de los príncipes y los señores feudales, se miró el combate judicial como un privilegio de los nobles, como un baluarte contra la injusticia, como una garantía de la propiedad. Se ve, por último, que desde entonces hubo de extenderse la práctica del duelo; y esto sucedió en un tiempo en que los emperadores eran grandes y los Papas pequeños; en una época en la que fueron a Italia los Otones para restablecer la dignidad del imperio.

Haré una reflexión confirmatoria de lo que dije antes: que el establecimiento de las pruebas negativas llevaba consigo la jurisprudencia del combate. El abuso de que los nobles se quejaban, era que un hombre a quien se le decía que sus títulos eran falsos hubiera de defenderse por una prueba negativa, declarando sobre los Evangelios que no eran falsos. ¿Qué hacer para enmendar el abuso de una ley que había sido truncada? Se restableció el uso del duelo.

He hablado de la constitución de Oton II, para dar una idea de las disputas que surgían entonces entre clérigos y laicos. Antes había habido una constitución de Lotario I (136), dada precisamente por iguales quejas y disputas, la cual ordenaba que el notario jurase la autenticidad del título, y muerto el notario, jurasen los testigos que lo hubieran firmado; sin embargo, el mal no se remedió: fue preciso recurrir al duelo.

Encuentro que antes de esa época, en las asambleas generales de Carlomagno, la nación representó al emperador que era difícil con tales procedimientos que no incurrieran en perjurio el acusador o el acusado, por lo cual era mejor restablecer el combate judicial (137); Y así se hizo.

Entre los Borgoñones se extendió el uso del duelo judicial y se limitó el del juramento. Siendo Teodorico rey de Italia, abolió el combate singular entre los Ostrogodos (138); las leyes de Chindasvinto y Recesvinto parece que pretendían no dejar de él ni memoria. Pero estas leyes tuvieron tan poca aceptación en la Galia Narbonense, que allí se consideró el combate singular como una prerrogativa de los Godos (139).

Los Lombardos, conquistadores de Italia después de vencidos los Ostrogodos por los Griegos, introdujeron allí el uso del combate, pero las primeras leyes que dictaron ya lo restringían (140). Carlomagno (141), Ludovico Pío y los Otones, dieron diversas constituciones generales que aparecen insertas en las leyes de los Lombardos y se adicionan a las leyes Sálicas, las cuales aplicaron el duelo primeramente a los asuntos criminales y después lo extendieron a los negocios civiles. No se sabía qué hacer. La prueba negativa de jurar ofrecía inconvenientes; la del duelo también los tenía; y por eso todo era mudanzas.

Por un lado, se complacían los clérigos en que para todos los negocios seculares se recurriera a ellos (142); y por otro lado, la orgullosa nobleza quería sostener su preeminencia con la espada.

No digo que el clero hubiese introducido el uso de que se quejaba la nobleza, pues en realidad tenía su origen en el espíritu de las leyes de los bárbaros y en la adopción de las pruebas negativas. Pero tratándose de un procedimiento que podía traer la impunidad de tantos criminales, se pensó que convendría servirse de la santidad del templo que asustaría a los culpables y a los perjuros, de donde provino que los eclesiásticos defendieran este uso, aunque ellos eran opuestos a las pruebas negativas. Dice Beaumanoir (143) que estas pruebas no se admitieron nunca en los tribunales eclesiásticos, lo que sin duda contribuyó a su descrédito y a debilitar las disposiciones legales de los bárbaros acerca de este punto.

Así se comprende bien la relación que existía entre el uso de las pruebas negativas y la práctica del duelo. Uno y otro fueron admitidos por los tribunales laicos y rechazados por los tribunales eclesiásticos.

En la elección de la prueba del combate se amoldaba la nación a su genio guerrero; porque al mismo tiempo que se establecía el duelo como un juicio de Dios, se abolían otras pruebas que como juicios de Dios se habían mirado también, tales como la prueba de la cruz; la del agua fría y la del agua hirviendo.

Carlomagno ordenó que si entre sus hijos se suscitaba alguna diferencia, se acudiera para solventarla al juicio de la cruz. Ludovico Pío limitó este juicio a los negocios eclesiásticos, y su hijo Lotario lo abolió en absoluto, como suprimió también la prueba del agua fría (144).

No es de creer que en aquel tiempo, cuando eran tan pocos los usos aceptados universalmente, fuera efectiva desde luego aquella abolición; probablemente continuarían en algunas iglesias las pruebas abolidas, pues las menciona un privilegio de Felipe Augusto (145); pero sería, de todas suertes, un hecho excepcional. Beaumanoir, que alcanzó los tiempos de San Luis y posteriores, hablando de los distintos géneros de pruebas, cita la del duelo judicial y no menciona siquiera ninguna de las otras (146).

CAPÍTULO XIX

Nueva razón del olvido de las leyes sálicas, de las leyes romanas y de las capitulares

Ya he dicho las razones por las cuales perdieron su autoridad las leyes sálicas, las leyes romanas y las capitulares; añadiré que la causa principal de su descrédito fue la gran extensión de la prueba del combate.

Las leyes sálicas, que no admitían este uso, llegaron a ser inútiles y dejaron de aplicarse; lo mismo sucedió con las leyes romanas, que estaban en igual caso. Ya no se pensó más que en formar la ley del duelo judicial y en crear una jurisprudencia. Las disposiciones de las capitulares también se hicieron inútiles. Así perdieron autoridad todas las leyes, sin que sea fácil precisar en qué momento; fueron relegándose al olvido antes de ser sustituídas por otras.

Semejante nación no necesitaba tener leyes escritas; y las que tenía eran olvidadas fácilmente.

A la menor discusión entre dos partes se decretaba el duelo. Para esto no era necesario saber mucho: todas las acciones civiles y criminales se reducían a hechos que eran, por decirlo así, el motivo del combate. y no sólo se resolvía de esta manera el fondo de la cuestión, sino todos los incidentes e interlocutorios, como dice Beaumanoir (147), quien cita ejemplos.

Paréceme que al comienzo de la tercera dinastía la jurisprudencia estaba reducida a procedimientos; el pundonor lo gobernaba todo. Si el Juez era desobedecido, lo tomaba a ofensa personal y desafiaba al ofensor. En Bourges le decía el preboste al que no acudía a su citación (148): Te he llamado y no has comparecido; me darás satisfacción del agravio; y se batían. Luis el Craso reformó este uso (149).

En Orleáns se recurría al combate judicial en todos los casos de reclamación de deudas (150). Luis el Mozo declaró que esta costumbre no se aplicaría cuando la demanda no pasara de cinco sueldos. Esta ordenanza era una ley local, porque en tiempo de San Luis bastaba que la reclamación pasara de doce dineros (151): Beaumanoir había oído decir a un señor de vasallos que, anteriormente, existió en Francia el abuso de poder alquilar un campeón para que se batiera por el interesado (152). Por esto solo se comprende que el uso der combate judicial había alcanzado una extensión prodigiosa.

CAPÍTULO XX

Origen del pundonor

No faltan enigmas en los códigos de leyes de los bárbaros. La ley de los Frisones concede medio sueldo de composición al que ha sido apaleado (153); por la herida más leve se pagaba más. Con arreglo a la ley Sálica, el ingenuo que pegaba a otro tres bastonazos había de pagar tres sueldos; si le hacía sangre, se le castigaba como si le hubiese herido con un arma y pagaba quince sueldos: la pena se proporcionaba al tamaño de la herida. La ley de los Lombardos establece una escala de composiciones según el número de golpes (154). Hoy, un palo equivale a mil.

La constitución de Carlomagno, inclusa en la ley de los Lombardos, dice que los autorizados por la misma ley para batirse en duelo deben hacerlo con un palo (155). Tal vez se dispuso esto por agradar al clero; quizá para que, ya que tanto se extendía el uso del combate, resultara lo menos cruento posible. En la capitular de Ludovico Pío (156) se reconoce el derecho de batirse con el palo o con las armas. Desde entonces no se batieron a palos más que los siervos (157).

Veo ya nacer y formarse los artículos particulares de nuestro pundonor. Empezaba el acusador por declarar ante el juez que tal individuo había cometido tal acción; el individuo afirmaba que el acusador mentía (158); el juez, en el acto, decretaba el duelo. Así quedó establecida la máxima de que, si se recibe un mentís, hay que batirse.

Cuando un hombre declaraba que combatiría, ya no podía retractarse; y en caso de hacerlo era condenado a cierta pena.

De aquí proviene la regla de que, si el hombre ha empeñado su palabra, el honor no le permite retirarla.

Se batían los caballeros a caballo y con armas; los villanos a pie y con palo. De esto resultó que el palo fuera tenido por instrumento afrentoso, pues el hombre a quien se apaleaba quedaba al nivel de los villanos por haber sido tratado como ellos.

Solamente los villanos se batían con la cara descubierta; por eso eran los únicos que podían recibir golpes en la cara. Un bofetón era una injuria que debía lavarse con sangre, pues se había tratado como a un villano al que lo recibía.

Los pueblos germanos no eran menos sensibles al pundonor; y acaso lo eran más. Tanto lo eran, que hasta los parientes más lejanos tomaban parte activa en las injurias, y esto fue el fundamento de sus códigos. La ley de los Lombardos quiere que cuando alguno, acompañado por sus servidores, asesta un golpe a otro que está descuidado, sin más objeto que ponerlo en ridículo, pague la mitad de la composición que pagaría si le hubiera dado muerte; y que si lo ata, le entregue las tres cuartas partes de la misma composición.

Digamos, pues, que nuestros padres sentían vivamente los insultos; pero no distinguían los de una especie particular, como recibir los golpes con determinado instrumento, en cierta parte del cuerpo y dados de cierto modo. Todos los casos particulares se hallaban incluídos en la afrenta de ser apaleado, midiéndose la magnitud del ultraje por la del atropello.

CAPÍTULO XXI

Nueva reflexión acerca del pundonor entre los Germanos

Entre los Germanos, dice Tácito (159), se tenía por gran infamia el haber perdido el escudo en el combate; y muchos, después de esta desgracia, tanta vergüenza sentían que se daban la muerte. Así, la antigua ley Sálica otorgaba quince sueldos de composición al hombre a quien, para ofenderle, se le acusaba de haber abandonado el escudo (160).

Carlomagno, al reformar la ley Sálica, redujo la composición en este caso a tres sueldos. Como no puede creerse que quisiera aflojar la disciplina militar, el cambio que introdujo debemos pensar que obedeció al cambio que se operó en las armas. Las mudanzas de armamento crearon nuevos usos.

CAPÍTULO XXII

De las costumbres relativas a los duelos

Nuestras relaciones con las mujeres están fundadas en la sensualidad, en el gusto de amarlas y ser amados y en el deseo de agradarles, porque ellas son los mejores jueces en algunas de las cosas que constituyen el mérito personal. Este deseo general de agradar produce la galantería, que no es el amor, sino la delicada, la ligera, la perpetua ilusión del amor.

Según las diferentes circunstancias de cada nación y de cada siglo, el amor propende más a una de las cosas indicadas que a las otras dos. Pues bien, en la época de los duelos, digo que predominaba la galantería.

Encuentro en la ley de los Lombardos, que si uno de los campeones llevaba consigo hierbas propias para los hechizos, el juez disponía que las tirase y le obligaba a jurar que no guardaba otras. Esta ley no podía fundarse más que en la opinión común; el miedo, que ha inventado tantas cosas, fue causa de que se imaginaran estas especies de prodigios. Como los hombres iban al combate con recias armaduras y las armas de cierto temple daban gran ventaja al que las esgrimía, se creyó que estaban encantadas las armas de algunos campeones, lo que hizo delirar a mucha gente.

De aquí nació el sistema maravilloso de la caballería. Todos los espíritus se imbuyeron en estas ideas. En los romances figuraban paladines, hadas, nigromantes, caballos alados e inteligentes, hombres invulnerables o invisibles, mágicos que presidían el nacimiento y la educación de personajes ilustres, palacios encantados y desencantados: un mundo nuevo dentro de nuestro mundo, quedando el curso normal de la naturaleza y de la vida para los hombres vulgares.

Paladines siempre armados recorrían un mundo lleno de castillos, de palacios y de bandoleros, cifrando su honor y su ventura en amparar al débil y castigar la injusticia. De esto vino el que en nuestros romances y novelas descuelle tanto la idea del galanteo, fundada en la del amor y unida al sentimiento de la fuerza protectora de la debilidad.

De esta manera nació la galantería, cuando la imaginación forjó los hombres extraordinarios que arrostraban peligros y consagraban toda su existencia a defender la hermosura, la inocencia y la virtud perseguida.

Nuestros libros de caballería fomentaron este afán de gloria y comunicaron a una parte de Europa ese espíritu caballeresco de que los antiguos, así puede afirmarse, apenas tenían idea.

El pasmoso lujo de la gran ciudad de Roma excitó el deseo de los placeres sensuales; el apacible sosiego de los campos de Grecia incitó a describir los sentimientos del amor (161); la idea de los paladines que protegían la belleza, la virtud y la debilidad de las mujeres, llevó naturalmente a la galantería.

Este espíritu se perpetuó con los torneos, que uniendo los derechos del valor y del amor enaltecieron la galantería y acrecentaron su importancia.

 

CAPÍTULO XXIII

De la jurisprudencia de la prueba del duelo

Tal vez se tenga la curiosidad de ver reducida a principios la monstruosa práctica del duelo judicial y de conocer el conjunto de tan singular jurisprudencia. Los hombres, con razón después de todo, reducen a reglas hasta sus preocupaciones. Difícilmente habrá nada más contrario al buen sentido que la prueba del duelo; pero, concedido esto, es indudable que se estableció con cierta prudencia.

Para poder apreciar la jurisprudencia de aquellos tiempos hay que leer con atención los reglamentos de San Luis, que tantas mudanzas efectuó en el orden judicial. Defontaines fue contemporáneo suyo; Beaumanoir escribió después de él (162); todos los demás fueron posteriores; es preciso, pues, buscar la antigua práctica en las correcciones de que fue objeto.

CAPÍTULO XXIV

Reglas establecidas para el duelo judicial

Cuando eran varios los acusadores, éstos se convenían entre sí para que el asunto lo condujera uno sólo (163); y en caso de no llegar a un acuerdo, el juez designaba al que había de proseguir la querella.

Si era un caballero el que acusaba a un villano (164), debía presentarse a pie, con el escudo y un palo; y si iba a caballo y armado como quien era, se le desarmaba y se le quitaba su caballo, dejándole en camisa y obligándole a combatir en tal estado con el villano.

Antes de empezar el duelo, hacía la justicia pregonar tres bandos (165). En el primero se ordenaba que se retirasen los parientes; en el segundo se prevenía a los espectadores que guardaran silencio; en el tercero se prohibía prestar auxilio a ninguno de los contendientes, conminándose a los infractores con penas graves, y hasta con la muerte, si por el auxilio prestado a uno de los combatientes era vencido el otro.

Los ministros de justicia guardaban el campo; y si una de las partes proponía la paz, ellos examinaban la situación en que las dos se encontraban en aquel momento para ponerlos exactamente en la misma si la paz no se concertaba.

Cuando se aceptaba el duelo por crimen o por juicio falso no podía hacerse la paz sin licencia del señor; y cuando una de las partes había sido vencida, tampoco podía haberla sin la conformidad del conde (166), lo que se asemeja a nuestras cartas de gracia.

Pero si el delito era capital y el señor, ganado tal vez por dádivas, consentía la paz, se le obligaba a pagar una multa de sesenta libras y perdía su derecho de castigar al malhechor, que pasaba al conde (167).

Había muchas personas que no podían ni proponer el duelo ni aceptarlo. Pero podían nombrar un campeón, y a fin de que éste se batiera con tanto interés como por causa propia, se le cortaba la mano si era vencido (168).

En el siglo pasado se dictaron penas de muerte contra los duelistas; quizá hubiera bastado condenarlos a perder la mano, pues nada más terrible para un guerrero que sobrevivir a la pérdida de su carácter.

Cuando en un delito capital se efectuaba el lance entre campeones, se ponía a los interesados en un sitio desde el cual no vieran la acción de sus campeones respectivos; y cada uno de aquéllos había de llevar ceñida la cuerda destinada a su propia ejecución, en caso de ser vencido su representante.

El vencido en duelo no siempre perdía la cosa disputada; si el objeto del combate, por ejemplo, era un interlocutorio, no perdía más que el interlocutorio.

CAPÍTULO XXV

De las restricciones puestas al uso del combate judicial

Cuando un hecho era notorio, por ejemplo, si en la plaza pública había sido asesinado un hombre, no se ordenaba la prueba de testigos ni la prueba del duelo, sino que el juez fallaba por notoriedad (169).

Si en el tribunal señorial se había fallado repetidas veces del mismo modo, siendo por lo tanto conocido el uso, el señor rehusaba la concesión del duelo para que las costumbres no se modificaran con las resultas diversas de las lides (170).

Nadie podía pedir el combate por sí o por medio de alguno de su linaje o de su señor ligio.

Si el acusado había sido absuelto, no podía pedir el duelo ningún pariente; porque de lo contrario se hacían interminables todos los litigios.

Si el hombre cuya muerte querían vengar los suyos reaparecía de pronto, no se efectuaba el duelo; tampoco se efectuaba cuando el hecho era imposible por ausencia notoria.

Si el muerto, antes de expirar, disculpaba al acusado y denunciaba a otro, no había combate; pero si no hacía más que lo primero, sin nombrar a nadie, se tomaban sus palabras como un mero perdón otorgado al autor de su muerte, y proseguían los trámites, pudiendo los nobles hasta hacerse la guerra.

Cuando había guerra y uno de los parientes daba o recibía las prendas del combate, cesaba el derecho de la guerra: se presumía que las partes querían seguir los procedimientos ordinarios de la justicia; y si alguna de ellas hubiera continuado la guerra, se la habría condenado a pagar los daños y perjuicios.

Así la práctica del duelo judicial tenía la ventaja de poder convertir una querella general en querella particular, de poner la fuerza en manos de los tribunales y de sujetar a las reglas del estado civil a los que no eran ya gobernados sino por el derecho de gentes.

Lo mismo que hay una infinidad de cosas muy discretas dirigidas de una manera loca, hay también locuras conducidas con la mayor discreción.

Cuando un hombre retado por un delito (171) probaba que el delincuente era el mismo querellante, no se recibían prendas de combate, pues cualquier culpable hubiera preferido un combate dudoso a un castigo cierto.

No había duelo tampoco en los asuntos que se resolvían por árbitros o por tribunales eclesiásticos, ni cuando se trataba de las mujeres viudas.

Con la mujer no se puede combatir, dice Beaumanoir. Si una mujer desafiaba a alguno sin nombrar campeón, no se recibían las prendas de batalla. Era preciso que la mujer estuviese autorizada por un varón, esto es, por su marido, para poder retar; pero podía ser retada sin dicha autorización.

Si el retado o el retador eran menores de quince años no se efectuaba el duelo. Sin embargo, se podía ordenar en cuestiones de pupilos, con tal que el tutor quisiera arrostrar los riesgos de tal procedimiento.

Los casos en que se permitía el duelo del siervo, creo que eran los que siguen: cuando combatía con otro siervo; cuando había de hacerlo con un hombre libre, y hasta con un caballero, si el siervo era el retado, pues si retaba él podía rehusarse el duelo; y aun el señor del siervo tenía derecho a retirarlo del tribunal. El siervo podía combatir, con licencia del señor, con toda persona franca; y la Iglesia pretendía este mismo derecho para sus siervos (172), en testimonio del respeto que se le debía.

CAPÍTULO XXVI

Del duelo judicial entre una de las partes y uno de los testigos

Beaumanoir dice (173) que si un hombre veía que algún testigo iba a declarar contra él, podía recusarlo manifestando a los jueces que la parte contraria se valía de un testigo falso y calumniador, y si el testigo quería sostener la querella, daba las prendas de batalla. No se abría ya ninguna información, porque si el testigo era vencido quedaba sentado que la parte había producido un testigo falso y perdía su pleito.

Era menester que no se dejara jurar al segundo testigo, porque una vez que diera su testimonio habría terminado el asunto por la deposición de dos testigos; pero impedida la del segundo, la del primero resultaba inútil.

Suprimido de este modo el segundo testigo, la parte contraria no podía pedir que fuesen oídos otros y perdía el pleito; pero si había prendas de batalla, podía presentar nuevos testigos (174).

Según Beaumanoir, el testigo podía decir a su parte, antes de prestar declaración: No aspiro a combatir por vuestra querella ni a defenderla; pero si queréis defenderme, yo mantendré con gusto la verdad. La parte quedaba obligada a defender al testigo y si era vencida no perdía el cuerpo (175), pero el testigo era rechazado.

Creo que esto era una modificación de la antigua costumbre, y lo que me hace creerlo es que este uso de retar a los testigos se halla establecido en la ley de los Bávaros y en la de los Borgoñones (176) sin restricción alguna.

He hablado antes de ahora de la constitución de Gondebaldo, de la que tanto se quejaron Agobardo (177) y San Avito (178). Cuando el acusado, dice Gondebaldo, presenta sus testigos para jurar que no cometió el delito, el acusador puede llamar al duelo a uno de los testigos; porque es justo que quien promete jurar y dice que conoce la verdad, se apreste a combatir por sostenerla. Este rey no le dejaba al testigo ningún subterfugio para evitar el duelo.

CAPÍTULO XXVII

Del duelo judicial entre una parte y uno de los pares del señor. Apelación de juicio falso

La condición de lo que el combate decidía era acabar el asunto para siempre, ya que no era compatible con otro juicio ni con más procedimientos. La apelación tal como la establecen las leyes romanas y las canónicas, es decir, ante un tribunal más alto para que reforme la sentencia del inferior, no se conocía en Francia. Nación guerrera, gobernada únicamente por el pundonor, ignoraba tal procedimiento; y en su fidelidad al mismo orden de ideas, empleaba contra los jueces los mismos recursos que contra los demás.

Consistía la apelación en un reto a combate singular, que debía concluír en sangre, y no en la invitación a una polémica de pluma, que se introdujo más tarde.

San Luis afirma (179) que en la apelación hay felonía e iniquidad. Beaumanoir nos dice que si un hombre quería quejarse de algún atentado cometido contra él por su señor, debía manifestarle que abandonaba su feudo: hecho lo cual, recurría al soberano y ofrecía las prendas de combate. A su vez el señor renunciaba al homenaje si mandaba a su súbdito ante el conde.

Apelar contra el señor por juicio falso era tanto como decir que había dictado sentencia falsamente, inicuamente; pronunciar estas palabras contra el señor era cometer una especie de delito de felonía.

Por esto, en lugar de dirigir al señor el reto por juicio falso retábase a los pares que constituían el tribunal; así evitaba el querellante el delito de felonía, pues el insulto se dirigía contra los pares a los que podía siempre dar satisfacción.

Acusando a los pares de injusticia, corríase grave riesgo. Si se esperaba a que hubiesen dictado y publicado la sentencia, se tenía la obligación de pelear con todos; si se apelaba antes que todos los jueces hubieran dado su voto, había que combatir con todos los que habían estado concordes en la sentencia. Para salvar este peligro, se le rogaba al señor que diera sus órdenes para que todos los pares votasen en alta voz, al primero que emitiera su parecer y antes que lo emitiera el segundo, se le decía que era falso, calumniador, inícuo, y no había que batirse más que con él.

Según Defontaines (180), antes de tachar de falsedad se esperaba que se emitieran tres votos (181), pero no dice que fuera necesario batirse con los tres votantes ni con todos los que fueran del mismo parecer. Estas diferencias se explican por la diversidad de usos de aquel tiempo, que no eran uniformes. Beaumanoir habla de lo que se hacía en el condado de Clermont; Defontaines de lo que se practicaba en Vermandois.

Cuando uno de los pares o un vasallo feudal manifestaba que sostendría la sentencia, el juez hacía entregar las prendas de batalla y exigía seguridades, además, de que el apelante mantendría la apelación. Pero el par que había sido desafiado no tenía que dar seguridad, porque estaba obligado, si no se batía, a pagar sesenta libras al señor.

Si el apelante no probaba que la sentencia era viciosa, también pagaba al señor una multa de sesenta libras, lo mismo que cada uno de los que habían consentido abiertamente en el fallo.

Cuando un hombre, sobre el cual había sospechas vehementes de que hubiera perpetrado un crimen que merecía la pena capital, era preso y condenado, no podía apelar por falsedad del juicio; de lo contrario, hubiera apelado siempre, bien para prolongar su vida, o bien para hacer la paz.

Si alguno decía que la sentencia era falsa, que era inicua, y no ofrecía mantenerlo con las armas, era condenado a pagar una multa de diez sueldos en caso de ser noble y cinco si era siervo, por la villanía de sus palabras.

Los jueces o pares que eran vencidos no debían perder la vida ni los miembros; pero se condenaba a muerte al apelante cuando el delito era capital.

El retar a los hombres de feudo por falsedad era con el objeto de evitar que se retase al señor. Pero si éste no tenía pares o no los tenía en número suficiente, podía pedirlos prestados al que era señor suyo (182). Estos pares no tenían obligación de juzgar, si no querían, pudiendo manifestar que sólo concurrían para dar consejo; en este caso, y siendo el señor quien realmente juzgaba y sentencíaba, si se apelaba contra él debía mantener la apelación.

Cuando el señor era tan pobre y desvalido que no podía pedir pares a su inmediato señor, o éste se los negaba, como no podía juzgar él sólo se remitía el asunto al tribunal de su señor inmediato.

Creo que esta sería una de las causas principales de que la justicia se separara del feudo, de lo cual vino a ser la regla de los jurisconsultos franceses: una cosa es el feudo y otra cosa la justicia. En efecto, había una infinidad de hombres de feudo que no tenían a otros por debajo, que no podían formar un tribunal propio, de manera que los negocios en que podían conocer pasaban al tribunal de su señor; así perdieron el derecho de justicia, por no tener la voluntad ni el poder de reclamarlo.

Todos los jueces que habían asistido al juicio debían estar presentes cuando se setenciaba, a fin de que pudieran mantener la sentencia y contestar afirmativamente al que, tachándola de falsa, les preguntara si la mantenían: Porque esto era cuestión de cortesía y lealtad que no admitía ni excusa ni demora (183). Creo que de este modo de pensar procede el uso, existente aún en Inglaterra, de que haya unanimidad en los jurados para condenar a muerte.

Había pues que seguir el parecer de la mayoría; en caso de empate, se sentenciaba en favor del acusado si se trataba de un delito, del deudor si se trataba de una deuda, del demandado si se trataba de una herencia.

Ningún par, dice Defontaines, podía decir que no votaría si no eran más de cuatro (184), o si no estaban todos, o si faltaban por ausencia los más experimentados: sería como si en una batalla no se ayudara al señor cuando no tuviera todos sus hombres a su lado. Pero el señor debía, por decoro de su tribunal, escoger pares instruídos, expertos y valerosos. Digo esto, para que se vea que el deber de los vasallos consistia en combatir y juzgar, y en aquel tiempo juzgar era combatir.

Un señor que litigara contra un vasallo suyo (185) podía apelar de juicio falso contra uno de sus hombres, en caso de condena.

Pero habida cuenta del respeto que el vasallo debía a su señor por la fe dada, como de la benevolencia que el señor debía a su vasallo por la fe recibida, establecíase una distinción: o el señor decía que la sentencia era inicua, o imputaba a su hombre alguna prevaricación de carácter personal. En el primer caso ofendía a su propio tribunal y no podía haber prendas de batalla; en el segundo sí las había, porque el señor atacaba el honor de su vasallo y el que fuera vencido perdía la vida y los bienes para mantener la paz pública.

La distinción expuesta, necesaria en este caso particular, se extendió posteriormente. Beaumanoir dice que si el que apelaba de juicio falso dirigía a uno de los hombres imputaciones personales, había combate; péro si sólo apelaba contra el juicio, el par a quien pudiera tenerse por apelado era dueño de hacer juzgar el asunto por combate o por derecho. Sin embargo, como la tendencia dominante en los días de Beaumanoir era de restringir el uso del duelo judicial, y como la libertad concedida al apelado, de combatir o no, era contraria a las ideas que del honor se tenían y a la obligación por el señor contraída de salir a la defensa de su tribunal, pienso que la distinción de Beaumanoir debía ser una jurisprudencia nueva para los Franceses.

No digo que todas las apelaciones de juicio falso hubieran de decidirse combatiendo; sucedía con ellas como con las otras. Pero en ellas correspondía la decisión al tribunal soberano.

Las sentencias dictadas en el tribunal del rey no se podían dar por falsas, porque no teniendo par, no siendo nadie igual al rey, no había a quien apelar contra sus decisiones; y no teniendo superior, no se podía recurrir contra su tribunal.

Esta ley fundamental, necesaria como ley política, disminuía, como ley civil, los abusos de la práctica judicial de aquellos tiempos. Cuando el señor temía que tachasen de falsedad a su tribunal o veía que se presentaba alguno con tal objeto, si convenía a la Justicia que no hubiese apelación, podía pedir hombres al tribunal del rey para que la sentencia no pudiera ser tachada. El rey Felipe, dice Defontaines, mandó todo su consejo para juzgar un asunto en la Jurisdicción del abad de Corbie.

Pero si el señor no podía lograr que se le dieran jueces reales podía poner su juzgado en el del rey, cuando dependía de él solo; y si había señores intermedios, se dirigía al superior inmediato, elevándose hasta el rey por conducto de sus señores.

Así, aunque no existiera en aquel tiempo la práctica ni aun la idea de nuestras apelaciones de hoy, se tenía el recurso al rey, que era la fuente de donde manaban todos los ríos y el mar adonde tornaban.

CAPÍTULO XXVIII

De la apelación de falta de justicia

Había falta de justicia cuando en el tribunal del señor se difería, se evitaba o se rehusaba hacer justicia a las partes.

En la segunda línea, aunque el conde tenía muchos inferiores, le estaban subordinadas las personas, pero no la jurisdicción. Estos inferiores, en sus audiencias, tribunales o placitos, juzgaban en última instancia como el mismo conde; toda la diferencia estaba en la división de la jurisdicción; por ejemplo: el conde podía condenar a muerte, fallar sobre la libertad y la restitución de los bienes (186), y el sentenario no podía.

Por la misma razón había causas mayores reservadas al rey, como las que interesaban directamente a la política. Tales eran las discusiones que ocurrían entre los obispos, los abades y los condes; estas diferencias eran juzgadas por los reyes con los grandes vasallos (187).

No tiene fundamento lo que han dicho ciertos autores de que se apelaba del conde al enviado del rey, o missus dominticus. El conde y el missus tenían jurisdicción igual e independiente uno de otro; la diferencia consistía en que el missus tenía sus placitos cuatro meses al año y el conde los otros ocho meses.

Cuando el condenado en una audencia pedía que se le volviese a juzgar, si no era absuelto pagaba quince sueldos de multa o recibía quince palos (188), dados por los mismos jueces que habían fallado el asunto.

Cuando los condes o los enviados del rey no se creían con bastante fuerza para traer a la razón a los grandes, les obligaban a dar caución de presentarse ellos mismos ante el supremo tribunal del rey; pero esto era para juzgar la causa, no para volverla a juzgar. En la capitular de Metz (189) encuentro la apelación de juicio falso ante el tribunal del rey, pero prohibidas todas las demás apelaciones.

El que no conformándose con la sentencia de los juzgadores se abstenía de reclamar contra ella, era encarcelado hasta que prestaba su conformidad (190)

No podía ocurrir el caso, al principio, de tener que apelar por falta de justicia, pues en aquellos tiempos, lejos de haber la costumbre de quejarse, de que el conde y las demás personas facultadas para celebrar audiencias, no abriesen puntualmente los tribunales, sucedía al revés: había quejas por exceso de puntualidad; abundan pues las disposiciones que prohiben a los condes y otros jueces inferiores de tener más de tres placitos al año. Menos importaba, pues, corregir su negligencia que contener su actividad.

Pero luego que se formaron innumerables señoríos de poca extensión, estableciéndose diferentes grados de vasallaje, la negligencia de algunos vasallos, que no tenían siquiera el tribunal que les correspondía, fue lo que dió motivo a las apelaciones de esa clase (191) tanto más por cuanto le producían al soberano el gran rendimiento de las multas.

A medida que iba extendiéndose el uso del duelo judicial, hubo lugares, casos y ocasiones en que fue difícil congregar los pares, y la consecuencia fue que descuidó el administrar justicia. Entonces nació el recurso de falta de justicia; y estas apelaciones han sido algunas veces jalones de nuestra historia, porque la mayor parte de las guerras de aquellos tiempos eran motivadas por violación del derecho político, así como las de ahora tienen por causa o por pretexto la violación del derecho de gentes.

Beaumanoir dice, que por falta de justicia nunca había combate; he aquí las razones: al señor no se le podía llamar a duelo por el respeto debido a su persona; tampoco era posible desafiar a los pares del señor; por último, si no había sentencia, no podía tachársela de falsedad e iniquidad. Más todavía: el delito de los pares ofendía tanto al señor como a la parte, y era opuesto al orden que hubiese duelo entre el señor y sus pares.

Probada ante el tribunal superior la falta de justicia, podía retarse a los testigos, con lo cual no se ofendía ni al señor ni a su tribunal.

En caso de que la falta viniera; de los hombres o pares del señor, por haber diferido el administrar Justicia o eludido el sentenciar después de transcurridos los plazos, eran los pares del señor los citados ante el tribunal superior y los que pagaban al señor una multa si quedaban vencidos. Y el señor no podía prestar ningún auxilio a sus hombres; al contrario, les embargaba el feudo hasta que pagaran sesenta libras cada uno.

Si la falta venía de parte del señor, como pasaba cuando no tenía bastantes hombres en su tribunal, o no los había reunido ni encargado a nadie que los reuniera, entonces podía recurrirse al superior inmediato, al señor del señor; pero a éste no se le citaba, por el respeto que se le debía, sino a la parte.

El señor demandaba a su juzgado ante el tribunal del superior, y si triunfaba, se le devolvía la causa además de pagársele una multa de sesenta libras; pero si se le probaba la falta, la pena que tenía era de no entender en el pleito principal, que se juzgaba en el tribunal superior. Esto era, en efecto, lo que se pretendía al denunciar la falta.

Si alguien litigaba contra el señor en su propio tribunal (192), lo que no sucedía sino en asuntos concernientes al feudo, una vez pasados todos los términos legales se requería al señor ante hombres buenos, y se le hacía requerir por el soberano, de quien debía tener el permiso. No se emplazaba por medio de los pares porque éstos no podían emplazar a su señor y sólo podían hacerlo por su señor.

Algunas veces, a la apelación de falta de juicio seguía la de juicio falso: cuando el señor, a pesar de aquella falta, hacía dictar sentencia.

El vasallo que apelaba sin razón, de falta de justicia contra su señor, era condenado a pagarle una multa a su voluntad (193).

Los de Gante apelaron al rey contra el conde de Flandes por falta de justicia; se quejaban de que hubiera diferido la de su tribunal. Resultó, no obstante, que el conde la había aplazado menos tiempo del que permitía costumbre del condado. Así pues los Ganteses fueron sometidos nuevamente al juicio del tribunal, y el conde les embargó los bienes hasta la suma de sesenta mil libras. Acudieron otra vez al tribunal del rey, solicitando una rebaja en la multa; pero el tribunal falló que el conde podía tomar las sesenta mil libras, y aun más si quería. Beaumanoir asistió a estos juicios.

En los litigios que el señor podía tener contra el vasallo, en cuanto al honor de éste, o a los bienes que no eran del feudo, no había apelación por falta de justicia, pues no se juzgaban en el tribunal del señor, sino en el del superior de éste; porque los hombres, dice Defontaines, no tienen derecho a entrar en juicio sobre el cuerpo de su señor.

He procurado dar una idea clara de estas cosas, que están confusas y obscuras en los autores de aquellos tiempos; y en verdad que sacarlas de aquel caos es tanto como descubrirlas.

CAPÍTULO XXIX

Época del reinado de San Luis

San Luis abolió el combate judicial en los tribunales de sus dominios, según vemos en las ordenanzas que hizo acerca de esto (194) y en los Establecimientos (195).

Pero no lo suprimió en los tribunales de sus barones (196), excepto en el caso de apelación de juicio falso.

Nadie podía tachar de falsedad al tribunal de su señor (197) sin pedir el duelo judicial contra los jueces que habían pronunciado la sentencia. Pero el rey San Luis introdujo la regla de tachar de falsedad sin duelo, novedad que vino a ser una especie de revolución.

Declaró que no podrían tacharse de falsedad las sentencias dadas en los señoríos, porque esto era crimen de felonía. Y claro está que si era felonía contra el señor, con más motivo lo sería contra el rey; pero dispuso que se pudiese pedir rectificación de las sentencias de sus tribunales, no por falsas o inicuas, sino por causar perjuicios. Ordenó, en cambio, que todo el que reclamara contra los tribunales de los barones, lo había de hacer precisamente por tachar de falsedad sus juicios.

No se podía tachar de falsedad a los tribunales de los dominios del rey, como acabo de decir; era necesario pedir rectificación ante el mismo tribunal, y si el bailío no acordaba la reforma, el rey permitía que se apelara a su propio tribunal, o más bien, interpretando los Establecimientos, que se presentara un pedimento o súplica.

Respecto a los tribunales de los señores, si permitió San Luis que pudiera tachárselos de falsedad, fue para que el litigio se llevara al tribunal superior (198) a fin de que se decidiera, no por el duelo, sino por testigos, según la forma de proceder cuyas reglas prescribió.

De suerte que, ya se pudiese tachar de falsedad como en los tribunales de los señores, o ya no se pudiera, como en los de sus dominios, el rey estableció que era lícito apelar sin exponerse a la incertidumbre de un combate.

Defontaines relata los dos primeros ejemplos, por él vistos, en que se procediera sin duelo judicial: fue el uno en un pleito juzgado por el tribunal de San Quintín, que pertenecía al dominio del rey; y el otro en un pleito que se juzgó en el tribunal de Ponthieu, donde el conde, que se hallaba presente, opuso la jurisprudencia antigua; pero en los dos casos se sentenció por derecho.

Se preguntará quizá por qué San Luis estableció un procedimiento diferente para los tribunales de los barones y para los suyos. La razón es esta: San Luis, cuando estatuyó acerca de los tribunales de sus dominios, pudo obrar libremente; no así respecto a los otros, pues hubo de guardar algunos miramientos con los señores, que gozaban la vieja prerrogativa de que los pleitos no se sacaran de su jurisdicción, a menos de exponerse al riesgo de tachar de falsedad a los jueces. San Luis mantuvo el uso de tachar de falsedad con tal que esto se pudiera hacer sin duelo; es decir, para que se sintiera menos la reforma, quitó la cosa y dejó subsistentes las palabras.

Este uso no fue admitido universalmente en los tribunales de los señores. Beaumanoir dice que en su tiempo había dos maneras de juzgar: la una arreglada al Establecimiento real y la otra según la práctica antigua, pudiendo los señores adoptar libremente cualquiera de las dos, bien que elegida una ya no podían abandonarla para optar por la otra. Y añade que el conde de Clermont se servía de la nueva práctica, a la vez que sus vasallos se atenían a la vieja; la cual podía restablecer el conde cuando quisiera; sino habría tenido menos autoridad que sus vasallos.

Sépase que Francia estaba en aquel tiempo dividida en países del rey y países de los barones, o baronías; o, para valerme de los mismos términos de los Establecimientos de San Luis, en países de la obediencia real y países exentos de esta obediencia (199). Cuando los reyes hacían ordenanzas para sus dominios, obraban por su sola autoridad; pero si habían de ser también para los países de los barones, se hacían las ordenanzas de acuerdo con estos últimos; a lo menos las sellaban o firmaban (200), sin lo cual quedaban en libertad de recibirlas o no, según la conveniencia de sus señoríos.

Los retrovasallos se encontraban en situación idéntica respecto de los grandes vasallos. Ahora bien, los Establecimientos no fueron dados de acuerdo con los señores, aunque prescribían cosas de suma importancia para ellos; por lo mismo no los recibieron sino los que los creyeron ventajosos. Roberto, hijo de San Luis, los admitió en su condado, pero sus vasallos se opusieron a su aplicación.

 

CAPÍTULO XXX

Observación acerca de las apelaciones

Se comprende bien que las apelaciones siendo provocaciones a un duelo, debían hacerse en el acto. Si sale de la audiencia sin apelar, pierde la apelación y da por buena la sentencia (201). Esto subsistió aún después de haberse limitado el uso del duelo judicial.

CAPÍTULO XXXI

Continuación de la misma materia

El villano no podía reclamar contra el tribunal de su señor: lo dice Defontaines y se confirma en los Establecimientos. Así, añade Defontaines (202), no hay entre el señor y el villano más juez que Dios.

El uso del duelo judicial fue lo que excluyó a los villanos de poder tachar de falsedad al tribunal del señor; tan cierto es esto, que los villanos que por carta o por uso (203) tenían el derecho de batirse, también tenían el de tachar de falsedad al tribunal de su señor, aunque los jueces fueran caballeros. Defontaines propone varios medios para evitar el escándalo de que un villano, que tachara de falsedad el juicio, pudiera batirse con un caballero.

Cuando empezó a desterrarse la costumbre de los duelos judiciales y a introducirse la de las nuevas apelaciones, se pensó que lo más puesto en razón era facilitarles a las personas francas un recurso contra las injusticias del tribunal de sus señores, sin que los villanos tuvieran igual recurso. Por lo mismo el parlamento recibió sus apelaciones como las de las personas francas.

CAPÍTULO XXXII

Continuación de la misma materia

Al tacharse de falsedad al tribunal del señor, este último iba en persona ante el señor inmediato, superior a él, para defender el juicio de su tribunal. Del mismo modo, en el caso de apelación por falta de justicia, la parte citada ante el señor superior, llevaba consigo a su señor inmediato para que, si la falta no se probaba, pudiera su tribunal continuar el juicio.

Esto, que se hacía sólo en dos casos particulares, llegó, andando el tiempo, a ser general en todos los asuntos por la introducción de todo género de apelaciones; y entonces pareció una cosa extraordinaria que el señor se viera precisado a andar continuamente en tribunales que no eran el suyo, en negocios ajenos a él. Felipe de Valois ordenó que sólo se citase a los ballíos (204) y cuando el uso de las apelaciones se extendió todavía más, quedó a cargo de las partes el defender las apelaciones: lo que antes era obligación del juez se hizo luego incumbencia de la parte.

He dicho antes (205) que en la apelación de falta de justicia, el señor no perdía más que el derecho de que se juzgase el asunto en su propio tribunal. Pero si el señor era apelado él mismo como parte, lo que llegó a ser frecuente, pagaba al rey, o al señor superior ante quien se había interpuesto la apelación, la multa de sesenta libras. De aquí resultó el uso, cuando las apelaciones se generalizaron, de hacerle pagar la multa al señor si se reformaba la sentencia de su juez, uso que se conservó no poco tiempo, que fue confirmado por una ordenanza y que al fin, por absurdo, se extinguió.

CAPÍTULO XXXIII

Continuación de la misma materia

Según la práctica del duelo judicial, el apelante que tachaba de falsedad a uno de los jueces podía perder el pleito por el duelo y no podía ganarlo. En efecto, la parte que tenía la sentencia a su favor no debía quedar perjudicada por culpa de otro. Así era necesario que el apelante vencedor lidiase también con la parte contraria, no para saber si la sentencia estaba bien o mal dada, que eso ya lo había decidido el duelo, sino para decidir si la demanda era legítima o no; este era el punto que exigía nuevo combate. De aquí debe proceder nuestra manera de pronunciar las sentencias: La cour met l'appel au néant (anula la apelación); la cour met l'appel et ce dont a été apelé au néant (206).

CAPÍTULO XXXIV

De cómo el procedimiento llegó a ser secreto

Los duelos habían hecho que fuera público el modo de proceder, con lo cual eran igualmente conocidas la acusación y la defensa. Los testigos, dice Beaumanoir, deben dar su testimonio en público.

El comentador de Boutillier afirma haber oído a algunos antiguos abogados y haber leído en viejos procesos manuscritos, que en otro tiempo eran públicos en Francia los procesos criminales y muy parecidos en la forma a los juicios públicos de los Romanos. Esto era consecuencia de no saber escribir, lo más común entonces. El uso de los escritos fija las ideas y permite el secreto; pero no existiendo semejante uso, no pueden fijarse las ideas por otro medio que la publicidad. Y como puede haber incertidumbre acerca de lo juzgado por hombres, según la expresión de Beaumanoir, o de lo que se litiga ante hombres, podía recordarse la memoria de ello siempre que el tribunal se reunía, a lo cual llamaban procedimiento de recordación (207); y en este caso no se podía llamar a los testigos a duelo, porque entonces los pleitos no se habrían acabado nunca.

Más adelante se introdujo una forma secreta de proceder. Al principio, todo era público; después, todo quedaba oculto: los interrogatorios, los informes, las ratificaciones, los careos y las conclusiones, que es el uso actual. La primera forma de proceder convenía al gobierno de entonces; la segunda al establecido con posterioridad.

El comentador de Boutillier fijó como fecha de este cambio la ordenanza de 1539. Creo, por mi parte, que la mudanza no se operó en un día, sino poco a poco, pasando de señorío en señorío a medida que los señores renunciaban a la antigua práctica y se iba perfeccionando la que se sacó de los Establecimientos de San Luis. En efecto, dice Beaumanoir que no se oía públicamente a los testigos sino en los casos en que se podía dar prendas de combate; en los otros casos declaraban en secreto y se consignaban por escrito sus declaraciones. El procedimiento, pues, se hizo secreto cuando ya no hubo prendas de batalla.

CAPÍTULO XXXV

De las costas

En Francia, antiguamente, no había condena de costas en tribunal laico (208). Bastante castigo era el pago de multas al señor y a los pares, que recaía naturalmente sobre la parte que perdía el pleito. La manera de proceder por combate judicial llevaba consigo, en punto a delitos, que la parte vencida perdiese la vida y los bienes, de modo que el castigo no podía ser mayor; en los demás casos de duelo judicial, había las multas, ya fijas, ya dependientes de la voluntad del señor, que siempre hacían temer el resultado del proceso. Lo mismo sucedía en las cuestiones que no se decidían por el duelo. Como era el señor quien sacaba los principales provechos, también era él quien hacía los mayores gastos, ya para reunir a los pares como para ponerlos en estado de proceder al juicio. Por otra parte, como la cosa era rápida y no había la multitud de escritos que después se vieron, no había necesidad de muchos gastos.

El uso de las costas debió venir con el de las apelaciones. Ya lo dice Defontaines (209): cuando se apelaba por ley escrita, es decir, cuando se seguían las leyes nuevas (las de San Luis), había que pagar los gastos; pero dice también que, de ordinario, como el uso no permitía la apelación sin tachar de falsedad, no había gastos que costear, obteniéndose únicamente una multa y la posesión por un año y un día de la cosa disputada si el pleito se remitía al señor.

Pero luego que la facultad de apelar aumentó el número de las apelaciones (210), y por el uso frecuente que se hacía de ellas de un tribunal a otro, las partes se vieron muy a menudo precisadas a ir de un punto a otro y a permanecer fuera del lugar en que vivían; el nuevo procedimiento multiplicó y eternizó, digámoslo así, los pleitos, y se refinó la ciencia de eludir las más justas demandas, con lo que la demanda fue ruinosa y la defensa fácil; las razones se perdieron en un mar de palabras y en volúmenes de escritos, hubo más oficiales subalternos de justicia, prosperó la mala fe, y al suceder todo esto, fue preciso atajar a los pleitistas con el temor de las costas. Carlos el Hermoso dió sobre esto una ordenanza general (211).

CAPÍTULO XXXVI

De la parte pública

Como por las leyes sálicas, por las ripuarias y por todas las de los pueblos bárbaros se castigaban los delitos con sendas multas, es decir, con penas pecuniarias, no había en aquel tiempo como en nuestros días una parte pública para investigar los actos delictuosos. Todo se reducía, efectivamente, a indemnizar de daños y perjuicios; toda pesquisa era en cierto modo civil y podía hacerla cualquier particular. Por otra parte, el derecho romano revestía formas populares para la pesquisa de los delitos, formas que no se amoldaban al ministerio de una parte pública.

También era contrario a esta idea el uso de los duelos judiciales, porque ¿quién hubiera querido ser la parte pública y servir de campeón a todos contra todos?

He visto en una colección de fórmulas insertas por Muratori en las leyes de los Lombardos, que reinando la segunda línea había abogados de la parte pública (212). Pero leyendo la colección entera de las referidas fórmulas, se observará que hay una gran diferencia entre aquellos magistrados, y lo que llamamos hoy la parte pública, nuestros procuradores generales, procuradores del rey o de los señores. Los primeros eran unos agentes del público para lo doméstico y político más bien que para lo civil. En efecto, no se descubre en dichas fórmulas que estuviera a su cargo la pesquisa de los delitos ni lo concerniente a los menores, a las iglesias o al estado civil de las personas.

Ya he dicho que la existencia de una parte pública era opuesta al uso del combate judicial. No obstante, en una de aquellas fórmulas encuentro que había un abogado de la parte pública, el cual podía batirse; dicha fórmula es una que inserta Muratori después de la constitución de Enrique I, para la cual en esta constitución se dice que si alguno mata a su padre, a su hermano, a su sobrino, o a cualquiera de sus parientes, no podía heredarlos, pasando a los demás parientes la herencia del muerto, y la suya propia al fisco. Ahora bien, esta herencia que había de pasar al fisco, era reclamada por el abogado de la parte pública defensor de los derechos de aquél, y tenía la facultad de batirse; este caso estaba comprendido en la regla general.

Vemos en las mismas fórmulas que el abogado de la parte pública obraba contra quien había cogido a un ladrón Y no se lo presentaba al conde (213), contra el que armaba un motín o promovía una sublevación contra el conde; contra el que salvaba la vida a un hombre que el conde le había entregado para que lo matase; contra el patrono de las iglesias a quien el conde reclamara la entrega de un ladrón sin ser obedecido; contra el que hubiera revelado el secreto del rey a los extranjeros; contra el que perseguía a mano armada al enviado del emperador; contra el que menospreciaba las cartas del mismo emperador; contra el que rechazaba la moneda de su príncipe; en fin, este abogado pedía las cosas que la ley adjudicaba al fisco.

Pero en las pesquisas de los delitos no aparece el abogado de la parte pública, ni aun cuando se emplea el duelo, ni aun cuando se trata de incendio, ni aun cuando matan al juez en su tribunal, ni aun cuando se litiga acerca del estado de las personas, de la libertad y de la servidumbre.

Estas fórmulas se hicieron, no sólo para las leyes de los Lombardos, sino también para las capitulares añadidas a las mismas leyes; por lo tanto, no puede ponerse en duda que ellas nos dan la práctica de la segunda línea.

Es evidente que los abogados de la parte pública debieron extinguirse con esta segunda línea, así como los enviados del rey a las provincias, puesto que ya no hubo ni ley general, y porque, habiendo cesado los condes de decidir los pleitos, cesaron naturalmente en las provincias los oficiales subalternos cuya función consistía en mantener la autoridad del conde.

El uso de los duelos, que se hizo más frecuente en el reinado de la tercera línea, era incompatible con la existencia de una parte pública. Por eso Boutillier, en la Suma rural, cuando habla de los funcionarios de justicia no cita más que a los bailíos, hombres feudales y alguaciles. Acerca del modo de practicar las pesquisas en aquellos tiempos, véase los Establecimientos (214) Y véase Beaumanoir (215).

En las leyes de Jaime, rey de Mallorca (216), veo creado el empleo de procurador del rey con los mismos atributos que tienen hoy los nuestros (217). Es indudable que estos procuradores no aparecieron entre nosotros hasta que se cambió la forma judicial.

CAPÍTULO XXXVII

De cómo cayeron en el olvido los Establecimientos de San Luis

Fue destino de los Establecimientos el nacer, envejecer y morir en poquísimo tiempo.

Haré sobre esto algunas reflexiones.

El código que conocemos por el nombre de Establecimientos de San Luis no se hizo para que fuera ley de todo el reino, aunque así lo dice su prefacio. Esta compilación es un código general que estatuye sobre todos los asuntos civiles, como disposición de los bienes por testamento, donaciones inter vivos, dotes y ventajas de las mujeres, provechos y prerrogativas de los feudos, asuntos de policía, etc. Ahora bien, en una época en la que cada ciudad, cada burgo, cada lugar tenía su costumbre, el dar una legislación igual para todo el reino hubiera sido tanto como querer destruir en un momento las leyes particulares que regían en cada punto. Hacer un fuero general de todos los fueros particulares, sería una cosa inconsiderada aun en nuestros días en que los príncipes encuentran fácil obediencia en todas partes; porque si las leyes no deben cambiarse cuando los inconvenientes contrapesan las ventajas, menos deben introducirse mudanzas cuando las ventajas son menudas y grandísimos los inconvenientes. Si se considera el estado en que se encontraba el reino cuando cada uno se apegaba a su soberanía y a su poder, se comprenderá que atreverse a mudar en todas partes las leyes y los usos recibidos hubiera sido una temeridad, que no podía ocurrírseles a los que gobernaban.

Lo que acabo de decir prueba también que este código no fue confirmado en parlamento por los barones y letrados del reino, como se afirma en un manuscrito del ayuntamiento de Amiéns, citado por Ducange (218). En otros manuscritos leemos que este código lo dió San Luis en 1270, antes de ir a Túnez, lo que tampoco es cierto, porque San Luis fue a Túnez en 1269, como observa Ducange, de lo cual deduce que el código se publicaría en ausencia del rey. Pero yo digo que eso no puede ser. ¿Cómo había de escoger San Luis el tiempo de su ausencia para hacer una cosa que hubiera podido producir trastornos y mudanzas, cuando no revoluciones? Semejante empresa requería la presencia del monarca, no ser dirigida por una regencia débil y formada, a mayor abundamiento, por señores que tenían interés en que se malograra. Estos señores eran Mathieu, abad de San Dionisio; Simón de Clermont, conde de Nesle; y en caso de que muriesen, Felipe, obispo de Evreux y Juan, conde Ponthieu; ya hemos visto cómo este último se opuso a la introducción en su señorío de un nuevo orden judicial.

Agrego que hay poderosos motivos para creer que el tal código es cosa diferente de los Establecimientos de San Luis. El código cita los Establecimientos, luego son cosas distintas. Por otra parte, Beaumanoir, que tanto habla de los mismos Establecimientos, no cita más que disposiciones particulares de San Luis, sin referirse a la compilación que lleva su nombre. Defontaines, que escribía en tiempo de San Luis (219), nos habla de las dos veces que pusieron en ejecución los Establecimientos, por orden judicial, como de cosa antigua. Eran, pues, anteriores los Establecimientos a esa otra compilación a que me refiero, la cual, en rigor, y adoptando los prólogos que le han sido puestos por algunos ignorantes, no habría aparecido hasta el último año de la vida de San Luis, o quizá después del fallecimiento de este príncipe.

CAPÍTULO XXXVIII

Continuación de la misma materia

¿Qué es, por consiguiente, esa compilación llamada Establecimientos de San Luis? ¿Qué viene a ser ese código obscuro, confuso, ambiguo, en el que se mezclan sin cesar la jurisprudencia francesa y la ley romana, cuyo autor se presenta como jurisconsulto, habla como legislador y nos da un cuerpo entero de jurisprudencia sobre todas las cuestiones de derecho civil? Hay que trasladarse a aquellos tiempos.

Viendo San Luis los abusos de la jurisprudencia establecida, se propuso quitarle la simpatía de los pueblos; con este fin dictó varios reglamentos para los tribunales de sus dominios y para los de sus barones, y obtuvo tan buen éxito, que Beaumanoir, que escribió después de muerto aquel príncipe (220), nos dice que la manera de juzgar establecida por él se practicaba en gran número de tribunales de los señores.

Así logró su objeto el rey San Luis, aunque los reglamentos que hizo para los tribunales de los señores no tenían el carácter general de ley del reino, pues no eran más que un ejemplo que cada señor podría seguir y que tenía interés en ello. De este modo cortó el mal, dando a conocer lo mejor. Tan pronto como se vió en su tribunal y en los de los señores un procedimiento más natural, más ajustado a la razón, a la moral, a la religión, a la paz pública, a la seguridad de la persona y de los bienes, se aceptó con gusto y se abandonó el viejo procedimiento.

Invitar cuando no es preciso obligar, conducir cuando no hace falta mandar, es la habilidad suprema. La razón ejerce un imperio natural y hasta tiránico; se la resiste, pero esta misma resistencia es tiempo perdido: pasado algún tiempo, ella se impone.

Para que se perdiera la afición a la jurisprudencia francesa, mandó San Luis que se tradujeran los libros del derecho romano, a fin de que los hombres de ley los conocieran. Defontaines, el primero de nuestros autores de práctica forense (221), ya hizo bastante uso de las leyes romanas; su obra es, hasta cierto punto, una resultante de la antigua jurisprudencia francesa, de las leyes de San Luis y de la ley romana. Beaumanoir apenas hizo uso de la ley romana, pero concilió la antigua jurisprudencia francesa con los reglamentos de San Luis.

Siguiendo el espíritu de estas dos obras, sobre todo de la de Defontaines, escribió algún bailío el código que llamamos Establecimientos. En la portada se dice que está hecho según la usanza de París, de Orleáns y del tribunal de baronía; y luego, en el prólogo, se agrega que se trata de los usos de todo el reino, de Anjou y del tribunal de baronía. Resulta, pues, que esta obra se hizo para París, Orleáns y Anjou, lo mismo que los tratados de Beaumanoir y de Defontaines se escribieron para los condados de Clermont y de Vermandois; y como según testimonios de Beaumanoir, muchas leyes de San Luis habían entrado en los tribunales de baronía, no le faltó razón al compilador para decir que su obra sería también para dichos tribunales (222).

Es claro que el autor de la obra compiló las costumbres locales con las leyes de San Luis. Es un libro de los más preciosos, pues contiene las antiguas costumbres de Anjou y los Establecimientos de San Luis, tal como se practicaban entonces, y además todo lo que estaba en uso de la antigua jurisprudencia francesa.

Comparada la obra a que nos referimos con las de Defontaines y Beaumanoir, se ve la diferencia que ofrece: la de hablar en términos imperativos, a la manera de los legisladores, sin duda por ser una compilación de costumbres escritas y de leyes.

Esta compilación adolecía de un vicio interno, cual era el de presentar un código híbrido en el cual mezclaba la jurisprudencia francesa con la ley romana; código anfibio, en él que se juntaban cosas dispares, sin relación entre sí y contradictorias con frecuencia.

Bien sé que los tribunales franceses de los pares, las sentencias sin apelación, la manera de fallar con las palabras condeno o absuelvo (223), tenían semejanza con los juicios populares de los Romanos. Pero se usó poco de esta jurisprudencia antigua, utilizándose más la que después introdujeron los emperadores, que fue la empleada en la compilación para arreglar, limitar, corregir y extender la francesa.

CAPÍTULO XXXIX

Continuación del mismo asunto

Dejaron de usarse las formas judiciales introducidas por San Luis. Este príncipe había atendido menos a la cosa misma, esto es, al mejor modo de juzgar, que al mejor modo de suplir a la antigua jurisprudencia; su primer objeto fue de tratar que se perdiera la afición a la antigua jurisprudencia, y el segundo fue de formar una jurisprudencia nueva; pero en cuanto se tocaron los inconvenientes de esta última, se vió aparecer otra.

Las leyes de San Luis, no tanto cambiaron la jurisprudencia como dieron medios de cambiarla; abrieron nuevos tribunales o más bien caminos para llegar a ellos, y cuando fue posible acudir al que tenía la suma autoridad, los juicios que antes no formaban más que los usos particulares de un señorío, formaron una jurisprudencia universal. Gracias a los Establecimientos se había conseguido tener decisiones generales, que antes faltaban en el reino; construído el edificio, pudo prescindirse del andamio.

Así las leyes hechas por San Luis produjeron efectos que no habrían podido esperarse de una obra maestra de legislación. Necesitase a veces el transcurso de los siglos para preparar mudanzas: llega la madurez y con ella las revoluciones.

El Parlamento juzgó en última instancia casi todos los litigios del reino. Anteriormente no juzgaba más que los entablados entre los duques, condes, barones, obispos, abades (224), o entre el rey y sus vasallos (225), más bien en sus relaciones con el orden politico que con el orden civil. Más tarde fue preciso darle carácter y tenerlo siempre reunido; y al fin se crearon varios parlamentos, porque no bastaba uno para todos los negocios.

En cuanto el Parlamento fue un cuerpo fijo, se empezó a compilar sus sentencias. Reinando Felipe el Hermoso, Juan de Monluc formó la primera colección, conocida hoy con el nombre de Registros de Olim (226).

CAPÍTULO XL

De cómo se introdujeron las formas judiciales de las Decretales

Pero, ¿por qué al abandonarse las formas judiciales estáblecidas, se tomaron las del derecho canónico, prefiriéndolas a las del derecho romano? La causa fue, el tener siempre delante de los ojos los tribunales eclesiásticos, los cuales seguían las formas del derecho canónico, y el no conocer ningún tribunal que usara las del romano. Además, en aquel tiempo no estaban bien delimitadas las jurisdicciones eclesiástica y civil: había personas (227) que litigaban indistintamente en unos tribunales o en los otros (228); había materias en que pasaba lo mismo. Según parece (229), la jurisdicción laica no entendía sino en materias feudales y en los delitos cometidos por los legos en casos que no ofendieran a la religión (230). Si por las convenciones y contratos había de acudirse a la justicia laica, las partes podían someterse voluntariamente a la eclesiástica; y si bien ésta no podía obligar a aquélla a que ejecutara la sentencia, acababa siempre forzándola a obedecer con el arma de la excomunión (231). En tales circunstancias, cuando se quiso mudar la práctica de los tribunales laicos se tomó la del clero, por ser la conocida, y no la del derecho romano que era ignorada; en materia de práctica no se sabe sino lo que se practica.

CAPÍTULO XLI

Flujo y reflujo de las jurisdieciones eclesiástica y laica

Estando el poder civil en manos de un enjambre de señores, a la jurisdicción eclesiástica le hubiera sido fácil extenderse cada día más; pero por lo mismo que mermaba la jurisdicción de los señores, fortalecía la jurisdicción real; y coartada por ésta, hubo de retroceder. El Parlamento, que se había apropiado en su manera de proceder todo lo que había de bueno en los tribunales eclesiásticos, no vió después sino sus abusos; y la jurisdicción real, que seguía robusteciéndose, fue cada vez más capaz de corregirlos. En efecto, aquellos abusos eran intolerables y no necesito enumerarlos; me basta con remitir al lector a Beaumanoir, a Boutillier y a las órdenes de nuestros reyes (232). Hablaré, sin embargo, de los que más podían interesar a la fortuna pública; los conocemos por los decretos que los reformaron. Habíalos introducido la ignorancia; brilló un poco de luz y desaparecieron. Por el silencio del clero puede juzgarse que él mismo se prestó a la reforma, lo que, tenida en cuenta la naturaleza del humano espíritu, es digno de loa. Todo el que moría sin dar una parte de su fortuna a la Iglesia, lo cual se llamaba morir inconfeso, era privado de la comunión y de la sepultura. Si alguno moría sin testar, los parientes impetraban del obispo que nombrara árbitros para que fijasen lo que habría debido dar a la Iglesia, en caso de haber hecho testamento. Los que se casaban no podían dormir juntos las tres primeras noches sin haber pagado el permiso, pues por las sucesivas nadie habría pagado. Todas estas cosas las corrigió el Parlamento. En el Glosario del derecho francés de Ragueau (233) se encuentra el auto dictado contra el obispo de Amiéns (234).

Volvamos al comienzo de este capítulo. En cualquier siglo y sea cual fuere la forma de gobierno, cuando se ve que los distintos cuerpos del Estado pretenden aumentar su autoridad o su riqueza a expensas de los otros, se incurriría en error creyendo que ese empeño es señal de corrupción. Por una desgracia inherente a la condición humana, los grandes hombres moderados son muy raros; siendo más fácil dejarse llevar por la propia fuerza que resistirla, es más frecuente encontrar en las clases superiores personas de gran virtud que varones de cabal prudencia.

Goza el alma de un placer cuando domina a las otras; los mismos que aman el bien se aman tanto a sí mismos, que no hay hombre alguno de cuyas intenciones no pueda desconfiarse; y es que, a la verdad, nuestras acciones dependen de tantas cosas, que es mil veces más fácil hacer el bien que hacerlo bien.

CAPÍTULO XLII

Renacimiento del derecho romano y resultado que tuvo. Mudanzas en los tribunales

Hacia el año 1137 se encontró el digesto de Justiniano, y pareció que volvía a nacer el derecho romano. Para enseñarlo se crearon escuelas en Italia. Tanta boga adquirió dicho derecho, que eclipsó, digámoslo así, la ley de los Lombardos.

Algunos doctores italianos trajeron a Francia el código de Justiniano. El de Teodosio era el único conocido en Francia, por ser el de Justiniano posterior a la invasión de las Galias por los bárbaros (235). El derecho justiniano encontró bastante resistencia; pero se mantuvo, a pesar de las excomuniones de los Papas, que querían proteger sus cánones (236). San Luis quiso acreditar las obras de Justiniano haciéndolas traducir; aun tenemos algunas de aquellas traducciones, manuscritas, en nuestras bibliotecas, y ya he dicho que se hizo algún uso de ellas en los Establecimientos. Felipe el Hermoso mandó que se enseñaran las leyes de Justiniano. solamente como razón escrita, en los países de Francia que se regían por las costumbres (237); y en los países donde regía el derecho romano, se adoptaron como ley.

Ya sabemos que la manera de proceder por el duelo judicial requería en los jueces muy poca suficiencia; en cada lugar se decidían las cuestiones por el uso corriente y por la tradición. En tiempo de Beaumanoir, había dos modos diferentes de administrar justicia (238): en unos sitios juzgaban los pares, en otros los bailes (239). En el primer caso, los pares juzgaban según el uso establecido; en el segundo, los ancianos indicaban a los bailes cuál era el uso en la localidad (240). Nada de esto exigía letras ni capacidad, ni estudio. Pero cuando se publicaron el código obscuro de San Luis y otras obras de jurisprudencia; cuando se tradujo el derecho romano y se comenzó a estudiarlo en las escuelas; cuando empezó a crearse una especie de arte y un estilo en los procedimientos; cuando, en fin, hubo prácticos y jurisconsultos, los pares y los hombres buenos dejaron de sentirse capaces de juzgar: los pares se fueron retirando de los tribunales, como los señores fueron mostrándose poco dispuestos a reunirlos, por lo mismo que los juicios, lejos de ser actos de ostentación agradables a los nobles e interesantes para los hombres de guerra, se convirtieron en vulgar rutina que ni conocían ni la querían aprender. La práctica de juzgar por medio de los pares fue disminuyendo (241) a la vez que se extendía el uso de juzgar por medio de los bailes. Éstos, al principio, no hacían más que instruir la causa y pronunciar la sentencia de los hombres buenos, pero después sentenciaron ellos mismos (242).

Contribuyó a facilitar la reforma el tenerse a la vista la práctica de los jueces eclesiásticos: concurrieron a suprimir los pares, el derecho canónico y el derecho civil.

De este modo se perdió el uso, hasta entonces constantemente observado, de que un juez no juzgase nunca solo, como se ve por las leyes sálicas y por las capitulares. El abuso contrario, que solamente existe en las justicias locales, ha sido atenuado y, en cierto modo, corregido con la introducción en muchas localidades de un adjunto al juez, a quien éste consulta, así como por la obligación que tiene el mismo juez de asesorarse de dos letrados siempre que se haya de imponer pena aflictiva. Por último, no sólo se ha corregido sino que se ha anulado con la suma facilidad de las apelaciones.

CAPÍTULO XLIII

Continuación de la misma materia

No hubo, por lo tanto, ley alguna que prohibiera a los señores el tener sus tribunales, ni se dictó ninguna aboliendo la jurisdicción que los pares ejercían; tampoco la hubo que prescribiera la creación de bailes ni fue por la ley como éstos adquirieron el derecho de juzgar. Todo esto se hizo paulatinamente por la fuerza de las cosas. El conocimiento del derecho romano, de las sentencias de los tribunales, de los cuerpos de costumbres que se iban escribiendo exigía un estudio de que eran incapaces los nobles y el pueblo iletrado. La única ordenanza que tenemos sobre esta materia (243) es la que obligaba a los señores a elegir sus bailes en el orden de los laicos. Erróneamente se ha creído que esa ordenanza era la que creaba dichos jueces, pues no dice más que lo que acaba de indicar. Y da las razones de lo que prescribe: Para que los bailes, dice, puedan ser castigados por sus prevaricaciones, es menester nombrarlos del orden de los laicos (244). Sabido es que los eclesiásticos tenían entonces muchos privilegios.

No se crea que los derechos de que gozaban los señores en pasados tiempos y que hoy no tienen se les quitaran como usurpaciones; los han perdido unas veces por negligencia, otras veces por abandonarlos; no podían subsistir con las mudanzas que ha traído el curso de los tiempos.

CAPÍTULO XLIV

De la prueba de testigos

Como los jueces no tenían más reglas que los usos, informábanse de cuáles eran por testigos, en las diversas cuestiones que se presentaban.

Cayendo cada día más en desuso el combate judicial, se hicieron por escrito las informaciones. Pero una prueba oral, aun puesta por escrito, no pasaba nunca de ser una prueba oral; y esto no hacía más que aumentar los gastos del proceso. Por lo mismo se dictaron reglamentos que hacían casi siempre inútiles aquellas informaciones (245). También se establecieron registros públicos, en los cuales estaban probados casi todos los hechos: nobleza, edad, matrimonio, legitimidad. Lo escrito es un testigo difícil de corromper. Se pusieron por escrito las costumbres, lo que era muy razonable: es más fácil buscar en las actas de bautismo si Pedro es hijo de Pablo que probar el hecho con una larga información. Cuando en un país hay gran número de usos, más sencillo es consignarlos todos en un código que obligar a los particulares a probar cada uno de ellos. Por fin se dió la célebre ordenanza prohibiendo recibir la prueba de testigos en los casos de deudas superiores a cien libras, a menos que hubiera un comienzo de prueba por escrito.

CAPÍTULO XLV

De las costumbres de Francia

Francia se regía por costumbres escritas; los usos particulares de cada señorfo formaban el derecho civil. Cada señorío tenía su derecho civil en sus propios usos; como advierte Beaumanoir (246), era un derecho tan privativamente suyo, que el autor citado, a quien se debe considerar como la lumbrera de aquel tiempo, dice, que no creía que hubiese en todo el reino dos señoríos que en todos los puntos se gobernaran por la misma ley.

Esta pasmosa diversidad tenía un origen primero y otro segundo. Respecto al primero, puede recordarse lo que ya he dicho al tratar de las costumbres locales (247); en cuanto al segundo, se halla en las distintas resultas de los duelos judiciales, pues casos fortuitos debían siempre modificar los usos.

Las costumbres se conservaban en la memoria de los ancianos; pero poco a poco fueron formándose leyes o usanzas escritas.

1° En los comienzos de la tercera línea, los reyes dieron cartas particulares, y también generales, de la manera que ya he dicho; tales son los Establecimientos de Felipe Augusto y los de San Luis. De igual manera los grandes vasallos, de acuerdo con los señores que de ellos dependían, promulgaban en los tribunales de sus respectivos ducados o condados ciertas cartas o estatutos, según las circunstancias; tales fueron las de Geofroi, conde de Bretaña, sobre repartimientos de los nobles; las del duque Raúl, sobre las costumbres de Normandía; las de Champaña, que dió el rey Teobaldo; las de Simón, conde Montfort, y algunas más. Esto produjo algunas leyes escritas y más generales que las preexistentes.

2° En los comienzos de la tercera línea (248), casi todo el pueblo se componía de siervos. Por varias razones, los señores y los reyes se vieron forzados a emanciparlos.

Al emancipar sus siervos, los señores les dieron posesión de algunos bienes, por lo que fue necesario darles también leyes civiles para el manejo y disposición de tales bienes. Por otra parte, los señores no iban a privarse de los bienes cedidos sin reservarse derechos en compensación. Ambas cosas quedaron arregladas por medio de las cartas de liberación, las cuales vinieron a formar parte de nuestras costumbres, pasando de este modo a ser derecho escrito.

3° En el reinado de San Luis y en los siguientes hubo letrados hábiles, como Defontaines, Beaumanoir y otros, que redactaron por escrito las costumbres de sus bailías. Su objeto era establecer una práctica judicial más bien que escribir los usos de su tiempo relativos a la propiedad. Sin embargo, tratan de todo lo referente a la disposición de los bienes, y aunque estos autores particulares sólo tuviesen autoridad por la exactitud y la publicidad de las cosas que decían, no cabe duda que han servido de mucho para el renacimiento del derecho público francés. No era otro en aquel tiempo nuestro derecho consuetudinario escrito.

Llegamos a la gran época: el rey Carlos VII y sus sucesores hicieron ordenar por escrito las diversas costumbres locales de todo el reino, prescribiendo las formalidades que habían de observarse en su redacción. Y como ésta se hizo por provincias, y de cada señorío se llevaban a la junta provincial los usos locales, escritos o no escritos, se pensó en generalizar las costumbres en cuanto fuese posible, sin perjuicio de los intereses particulares, que se mantuvieron (249). Así nuestras costumbres tomaron tres caracteres: el de estar escritas, el de hacerse generales y el de ser autorizadas por la real sanción.

Algunas de estas costumbres se redactaron de nuevo, introduciéndose entonces no pocas mudanzas; bien quitándose lo que era incompatible con la jurisprudencia de aquella actualidad, o bien agregando cosas tomadas de la misma jurisprudencia.

Aunque el derecho romano se mire entre nosotros como en cierta oposición con el derecho consuetudinario, de tal suerte que ambos dividen los territorios, lo cierto es que entraron en nuestras costumbres numerosas disposiciones del derecho romano; sobre todo en tiempos no muy distantes del nuestro, en los cuales necesitaban conocerlo cuantos se destinaban a los empleos civiles; no se hacía gala de ignorar lo que se debe saber, y se empleaba el ingenio en aprender la profesión más que en ejercerla; tiempos, en fin, en que las diversiones continuadas no eran atributo ni aun de las mujeres.

Bueno hubiera sido que al terminar este libro me extendiese más, y que, entrando en nuevos detalles, hubiera seguido todos los cambios que insensiblemente han ido formando el gran cuerpo de nuestra jurisprudencia desde que se introdujeron las apelaciones; pero en ese caso habría intercalado una obra grande en esta que no es chica. Soy como aquel anticuario que salió de su país, llegó a Egipto, dirigió una mirada a las Pirámides y regresó (250).

 

 

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Notas

(1) Dionisio de Halicarnaso, lib. II, cap. III. - Plutarco, en su paralelo de Numa y Licurgo.

(2) Ast si intestatus moritur, cui sunt haeres nec extabit, agnatus proximus familiam habeto. (Fragmento de la Ley de las Doce Tablas en Ulpiano, tit. último.

(3) Instit., tlt. III, >Proemio del senadoconsulto Tertullianum.

(4) En su libro IV, pag. 276.

(5) Dionisio de Halicarnaso prueba (libro II), y lo prueba por una ley de Numa, que la ley autorizando al padre a vender su hijo hasta tres veces era de Rómulo y no de los decenviros.

(6) Plutarco; véase la Vida de Solón.

(7) Este era el testamento llamado in procinctu, diferente del militari testamento que fue establecido por los emperadores. No estaba escrito ni requería formalidades; era sine libra et tabulis, como dijo Cicerón en el lib. I del Orador.

(8) Ulpiano, tít. X, párr. 2.

(9) Teófilo, Instit., lib. II, tít. X.

(10) No se acuñó hasta el tiempo de la guerra de Pirro. Hablando del sitio de Veyes, dice Tito Livio (lib. IV): Nondum argentum signatmn erat.

(11) Título XX, párr. 13.

(12) lnstit., lib. II, tit. X, párr. 19.

(13) Ticio, sé tú mi heredero.

(14) La vulgar, la pupilar, la ejemplar.

(15) Augusto, por razones particulares. comenzó a autorizar los fideicomisos. (lnstit., lib. II, tít. XXIII, párr. 19).

(16) Ulpiano, Fragmentos, párr. 79 del tít. XXXVI.

(17) Se llama ley Voconia, porque la propuso Quinto Voconio, tribuno del pueblo. - Véase en Cicerón la Arenga segunda contra Verres. - En el Epítome de Tito Livio, donde dice Volumno debe leerse Voconio.

(18) Sanxit ... nequis haeredem viginem neve mulierem faceret. (De Cicerón, en la Arenga segunda contra Verres).

(19) Legem tulit, nequis haeredem mulierem institueret; lib. XLI.

(20) En la Arenga segunda contra Verres.

(21) En la Ciudad de Dios, lib. III.

(22) Véase el Epítome de Tito Livio, lib. XLI.

(23) Véase el lib. XVII de Aulo Gelio.

(24) Nemo censuit plus Fadire dandum, quam posset ad eam lego Voconiam pervenire.

(25) Cum lege Voconia mulieribus prohiberetur ne qua majorem centum millibUs nummum haerediatem posset adire.

(26) Qui census esset; véase la Arenga segunda contra Verres.

(27) Census non erat. (Idem).

(28) Libro IV.

(29) In oratione pro Cecinna.

(30) In Ceritum tabulas referri; arrarius fieri. - Los Cerites eran los habitantes de Crere, pueblo sometido más que aliado de Roma.

(31) Cicerón, de Finibus bonorum et malorum, lib. III.

(32) Véase el lib. II de Finibus bonorum et malorum.

(33) Sextilio dijo que había jurado observarla. (Cicerón. de FinibUs bonorum et malorum, Lib. II).

(34) Véase lo que digo en el lib. XXIII, cap. XXI de esta misma obra.

(35) Acerca de esto, véase Ulpiano, Fragmento, tit. XV.

(36) Quod tibi filiolus, vel filia, nascitur ex me ... Jura parentis habes, propter me scriberis haeres. Juvenal, Sátira IX.

(37) Cap. I del lib. XX.

(38) Libro IV, tít. VIII, párr. 3.

(39) Título XXVI, párr. 6.

(40) Es decir, del emperador Pío, que tomó el nombre de Adriano por adopción.

(41) Leg 2, cod. de Jure liberorum; Instit., lib. III, tit. III, párr. 4 de Senatus-consulto Tertuliano.

(42) Leg 9, cod. de suis et legitimis liberis.

(*) He pensado matarme en estos tres meses para acabar un libro sobre el Origen y las revoluciones de nuestras leyes civiles. Todo él contendrá por tres horas de lectura; pero yo os aseguro que de tanto trabajo se me han encanecido los cabellos. (Montesquieu a monseñor Cerati, en carta del 18 de marzo de 1748).

(43) Véase el Prólogo de la ley Sálica. - Dice Leibnitz en su Tratado del origen de los Francos, que la ley sálica se hizo antes del reinado de Clodoveo, pero no pudo ser antes que los Francos salieran de Germania, porque entonces no sabian latín.

(44) Véase Gregorio de Tours.

(45) Véase el Prólogo de la ley de los Bávaros y también el Prólogo de la ley Sálica.

(46) Idem.

(47) Lex Angliorium Werinorum, hoc est Thuringorum.

(48) Antes no sabían escribir.

(49) Eurico las dió; Leovigildo las corrigió. Véase la Crónica de Isidoro. Después las modificaron Chindasvinto y Recesvinto. En tiempo de Egica las codificó el 16° Concilio de Toledo, formando el Fori Judicum o Fuero Juzgo.

(50) Véase el Prólogo de la Ley de los Bávaros.

(51) Algunas se encuentran, sin embargo, en el decreto de Childeberto.

(52) Véase el Prólogo del Código de los Borgoñones, y el Código mismo, sobre todo los títulos XII y XXXVIII; Y también el Código de los Visigodos.

(53) Véase más adelante el cap. III.

(54) Véase el cap. II.

(55) El ilustre Gibbon y otros muchos escritores elogian el Fuero Juzgo, al compararlo con las otras leyes de los bárbaros. El insigne Montesquieu lo juzga sin comparar.

(56) En la Guerra de las Galias, lib. VI.

(57) Libro I, fórmula.

(58) Cap. XXXI.

(59) El de Clotario, del año 560, en la edición de las Capitulares de Baluzio, tomo I, art. IV.

(60) Capitulares añadidas a la ley de los Lombardos, lib. I, tit. XXXV, y lib. II, tít. XLI.

(61) Capitulares, lib. II, tít. V.

(62) Idem, lib. II, tít. VII.

(63) Idem, Idem.

(64) Idem, tit. XXXV.

(65) En la Ley de los Lombardos, lib. II, tít. LVII.

(66) En el cap. I de este libro XXVIII.

(67) Ley Sálica, tít. XLIII, párr. I.

(68) Qui res in pago ubi remanet proprias habet. (Ley Sál., tit. XLIII, párr. 7).

(69) Qui in truste dominica est. (Ley Sál., tít. XLIII, párrafo 4).

(70) Si romanus homo conviva regia fuerit. (Idem, párr. 6).

(71) Muchos Romanos principales tenían destino en la Corte, como se ve en la vida de algunos obispos que en ella se educaron. En aquel tiempo casi no había más que los Romanos que supieran escribir.

(72) Ley Sálica, tit. XLIV, párr. I.

(73) El abate Dubos.

(74) Como testimonio, véase la expedición de Arbogasto en Gregorio de Tours, Historia, lib. I.

(75) Los Francos, los Visigodos y los Borgoñones.

(76) Hasta el año 438.

(77) El vigésimo año de su reinado; el Código se promulgó por Aniano, dos años después, según lo que se ve en el prefacio del mismo.

(78) El año 504 de la era de España. (Crónica de San lsidoro).

(79) Francum, aut barbarum aut hominem qui salica legi vivit. (Ley Sálica, tít. XLIII, párr. I).

(80) Según la ley romana, bajo la cual vive la Iglesia, dice la ley de los Ripuarios en su tit. LVIII, párr. I.

(81) Véanse las capitulares añadidos a la ley Sálica, y las diversas leyes de los bárbaros sobre los privilegios de los sacerdotes; pueden verse en Lindembrock. Véase también la carta de Carlomagno a su hijo Pipino, rey de Italia, que es del año 807 y está en la edición de Bahizio. (Colección de las Capitulares).

(82) Véase la ley Visigoda.

(83) Hablaré de esto en el libro XXX, capítulos del VI al IX.

(84) Agobardo, Opera.

(85) Véase Gervasio de Tilburi, en la Colección de Duchesne, tomo III, pág. 366: Facta pactione cum Francia, quod illic Gothi patriis legibus, moribus paternis vivant: et sic Narbonensis provincia Pippino subjicitur. Y véase además una crónica del año 759 que incluye Catel en su Historia del Languedoc. Léase también la Vida de Ludovico Pío (de autor dudoso en la Colección de Duchesne, tomo II, pág. 316.

(86) In illa terra in qua judicia secundum legem romanam terminantur, secundum ipsam legem judicetur; et in illa terra in qua, etc. (Art. 16). Véase también el art. 20.

(87) Véanse los arts. 12 y 16 del edicto de Pistes, in Cavilono, in Narbona, etc.

(88) Véanse los caps. IX y XI de este mismo libro.

(89) Puede verse lo que dice Maquiavelo sobre la destrucción de la antigua nobleza florentina.

(90) Empezó a reinar en 642.

(91) No queremos que daquí adelante sean usadas las letras romanas ni las estrannas. (Ley de los Visigodos, lib. II, tít. I, párrs. 8 y 9).

(92) Ut tam Gotho Romanam quam Romano Gotham, matrimonio liceat sociari. (Ley de los Visigodos, lib. III, tít. I, cap. I).

(93) Véanse en Casiodoro (lib. IV, epístolas XIX y XXVI) las condescendencias de Teodorico, rey de los Ostrogodos y príncipe el más respetado de su tiempo.

(94) El alzamiento de estas provincias fue general; una completa defección, como se desprende del proceso inserto a continuación de la citada historia. Paulo y sus adherentes eran Romanos; contaban con la protección de los obispos; y Wamba, aun después de vencidos los sediciosos, no se atrevió a castigarlos con la muerte. El autor de La historia de Wamba llama a la Galia Narbonense nodriza de la perfidia.

(95) De bello gothorum, lib. I, cap. XIII; Gothi qui cladi superfuerant ex Gallia, cum uxoribus liberisque egressi, in Hispaniam ad Teudim jam palam tyrannum se receperunt.

(96) Capitulares, edición de Baluzio, lib. VI, cap. CCCXLIII, pag. 981, tomo I.

(97) Missi dominici.

(98) Se insertó en la colección de cánones un número infinito de decretales de los Papas; en la primera colección había muy pocas. La de Isidoro Mercator contiene muchas, verdaderas unas, falsas otras. Esta colección de Mercator apareció en Francia en tiempo de Carlomagno. Posteriormente vino lo que se ha llamado Cuerpo del derecho canónico.

(99) Edicto de Pistes, art. 20.

(100) Esto se consigna expresamente en los prólogos de algunos de estos códigos.

(101) Hablaré de esta ley más adelante.

(102) Prefacio de las Fórmulas de Marculfo.

(103) Ley de los Lombardos, lib. II, tit. LVIII, párr. 8.

(104) Idem, lib. II, tít. XLI, párr. 6.

(105) Vida de San Lígero.

(106) Ley de los Lombardos, lib. II, tit. XLI, párr. 6.

(107) En el cap. V de este libro.

(107) Ley de los Ripuarios, títulos V, VI, VII y otros.

(108) Idem, titulos XI, XII y XVI.

(109) Cuando el acusado era un antrustión o inmediato servidor del rey. Véase el Pactus legis salicae, titulo LXXVI.

(110) Idem, ídem.

(111) Es lo que todavia se hace en Inglaterra.

(112) Titulos XXXII, LVII y LIX.

(113) Véase la nota siguiente.

(114) Ley de los Ripuarios, títulos LIX y LXVII. Véase además la capitular de Ludovico Pío, art. 22, capitular que se agregó a la ley citada el año 803.

(115) En la Ley de los Borgoñones, tit. VIII, párrs. 1 y 2, sobre materia criminal, y en el tit. XLV sobre asuntos civiles. - Véanse también la Ley de los Turingios, tits. I, VII y VIII, la Ley de los Alemanes, tit. LXXXIX; la Ley de los Bávaros, tits. VIII y IX; la Ley de los Frisones, títs. II y XIV; por último, la Ley de los Lombardos, títs. XXXII y XXXV.

(116) Y la admitian también algunas otras leyes de los bárbaros.

(117) Título LV de la ley Sálica.

(118) Idem, ídem.

(119) Esto es lo que se desprende de lo que dice Tácito: Omnibus idem habitus.

(120) Dice Veleyo Paterculo que los Germanos decidían todas las cuestiones por medio de la lucha.

(121) Véanse para los tiempos antiguos los códigos de leyes de los bárbaros; y para los tiempos modernos, véase lo que dice Beaumoir sobre la Costumbre de Beauvoisis.

(122) Ley de los Borgoñones, cap. XLV.

(123) Obras de Agobardo.

(124) Beaumonoir, Costumbre de Beauvoisis, cap. LXI. Véase también la Ley de los Anglos, en que la prueba del agua menda era sólo subsidiaria.

(125) Tit. XIV.

(126) Capitulo XXXI, pág. 5.

(127) Si placeret domino nostro ut eos transferret ad legem Francorum.

(128) Títulos LIX y LXVII.

(129) Ley de los Lombardos, lib. II, tít. V, cap. XXXIV.

(130) El año 962.

(131) Ab Itailae procesibus est proclamatum, ut imperator sanctus, mutata lege, facinus indignum destrueret. (Ley de los Lombardos, lib. II, tít. LX, cap. XXXIV).

(132) Celebróse el año 967, en presencia del Papa Juan XIII y del emperador Otón.

(133) Era tío de Otón II, hijo de Rodolfo y rey de la Borgoña del lado allá del Jura.

(134) El año 988.

(135) Cum in hoc ab. omnibus imperiales aures pulsarentur. (Ley de los Lombardos, lib. II, tit. LV).

(136) Véase la Ley de los Lombardos, lib. II, tit. LV, párr. 33. En el ejemplar que ha servido a Muratori, se le atribuye a Guido y no a Lotario.

(137) Ley de los Lombardos, lib. II, tit. LV, párr. 23.

(138) Vease Casiodoro, lib. III, epístolas XXIII y XXIV.

(139) In palatio quoque Bera, comes Barcinonensis, cum impeteretur a quodam vocato Sunila, et infidelitatis argueretur, cum codem, secundum legem propriam, utpote quia uterque Gothus erat, equestri praelio congresus est, et victus. (El autor dudoso de la Vida de Ludovico Pío).

(140) Véanse en la Ley de los Lombardos: el lib. I, tít. IV, Y el párr. 25 del tít. IX; el lib. II, tít. XXXV, párrs. 4 y 6, y el tít., LV, párrs. 1, 2 Y 3; los reglamentos de Rotaris y el de Lultprando.

(141) Idem, lib. II, tít. LV, párr. 28.

(142) El juramento judicial se prestaba en las iglesias, y durante algún tiempo hubo en el palacio de los reyes una capilla destinada a los juicios por cosas de palacio. (Véase la Fórmula de Marculfo, lib. I, cap. XXXVIII; las Leyes Ripuarias, tít. LIX, párr. 4 y tít. LXV, párr. 6; La Historia de Gregorio de Tours; finalmente, la Capitular del año 803 agregada a la ley Salica.

(143) Capitulo XXXIX, pág. 212.

(144) Ley de los Lombardos, lib. II, tit. LV.

(145) Del año 1200.

(146) Costumbre de Beauvoisis, cap. XXXIX.

(147) En el capitulo LXI, pág. 309 y 310.

(148) Carta de Luis el Craso, en 1145; véase en la Colección de las Ordenanzas.

(149) Idem, ídem.

(150) Carta de Luis el Mozo, del año 1168, inserta en la Colección de las Ordenanzas.

(151) Beaumanoir, cap. LXIII, pág. 325.

(152) Costumbre de Beauvoisis, cap. XXVIII, pág. 203.

(153) Additio sapientium Wilemari, tít. V.

(154) Libro I, tít. VI, párr. 3.

(155) Libro II, tít. V, párr. 23.

(156) Adicionada a la ley Sálica el año 819.

(157) Beaumanoir, cap. LXIV, pág. 329.

(158) Idem, pág. 329.

(159) De moribus Germanorum.

(160) En el Pactus legis salicae.

(161) Pueden verse las novelas griegas de la Edad Media.

(162) En 1283.

(163) Beaumanoir, cap. 6, págs. 40 y 41.

(164) Idem; cap. LXIV, pág. 328.

(165) Idem, ídem, pág. 330.

(166) Los grandes vasallos tenían derechos especiales.

(167) Beaumanoir, cap. LXIV, pág. 330, dice: perdía su justicia. Estas palabras, en los autores de aquel tiempo, no tienen una significación general, sino limitada a la cuestión de que se habla.

(168) Este uso, que se encuentra en las capitulares, aun subsistía en tiempo de Beaumanoir; véase el cap. LXI, pág. 816.

(169) Beaumanoir, cap. LXI, pág. 308 Y cap. XLIII, pág. 239.

(170) Defontaines, cap. XXII, arto 24. Véase también Beaumanoir, cap. LXI, pág. 814.

(171) Beaumanoir, cap. LXIII, pág. 824.

(172) Habeant bellandi et testificandi licentiam. (Privilegio otorgado por Luis el Gordo en 1118).

(173) Capítulo LXI, pág. 315.

(174) Beaumanoir, cap. LXI, pág. 316.

(175) Si el combate se efectuaba por medio de campeones, al vencido se le cortaba la mano.

(176) En la de los Bávaros, tito XVI, párr. 2, en la de los Borgoñones, tít: XLV.

(177) Carta a Ludovico Pio.

(178) Vida de San Avito.

(179) Establecimiento, lib. II, cap. XV.

(180) Capitulo XXII, arts. 1, 10 y 11.

(181) Para apelar de juicio falso.

(182) El conde no estaba obligado a prestarlos. Véase Beaumanoir, cap. LXVII, págs. 336 y 337.

(183) Defontaines, art. 28.

(184) Se necesitaba este número, a lo menos. Véase Defontaines, cap. XXI, art. 36.

(185) Beaumanoir, cap. LXVII, pág. 337.

(186) Capitular III del año 812; art. 3, edición de Baluzio, pág. 497; y la Capitular de Carlos el Calvo añadida a la Ley de los Lombardos, lib. II.

(187) Cum fidelibus; Capitular de Ludovico Pio, edic. de Baluzio, pág. 667.

(188) Capitular añadida a la Ley de los Lombardos, lib. II, tit. LlX.

(189) Año 757, edic. de Baluzio, pág. 180, arts. 9 y 10; y Sínodo apud Vernas del año 755, art. 29. Ambas capitulares son del tiempo de Pipino.

(190) Capitular XI de Carlomagno, pág. 423, y la de Lotario Inclusa en la Ley de los Lombardos, lib. II, tít. LII, art. 23.

(191) Hay apelaciones de falta de justicia desde los tiempos de Felipe Augusto.

(192) Reinando Luis VIII, litigaba el señor de Nesle contra Juana, condesa de Flandes, y la requirió para que hiciera Juzgar el pleito en el término de cuarenta dias, apelando luego al rey por denegación de justicia. La condesa respondió que haria juzgar el litigio por sus pares de Flandes. El tribunal del rey acordó que no se remitiese alli y que se citase a la condesa.

(193) Beaumanoir, cap. LXI, pág. 312. El que no era hombre del señor, sólo pagaba una multa de sesenta libras.

(194) En 1260.

(195) Libro I, caps. II y VII: lib. II, caps. X y XI.

(196) Así aparece en los Establecimientos, y en Beaumanoir, cap. LXI, pág. 309.

(197) Es decir, apelar de juicio falso.

(198) Pero si no se tachaba de falsedad y se queda apelar, no se admitía el recurso. Li sire en auroit le recort de sa cour, droit faisant.

(199) Establecimientos, lib. II, caps. X, XI, XV y otros. Véanse además Beaumanoir y Defontaines.

(200) Véase la ordenanza de Felipe Augusto relativa a la jurisdicción eclesiástica; la de Luis VIII sobre los Judíos; la de San Luis acerca de la mayor edad feudal de las hembras y sobre el arrendamiento y rescate de las tierras.

(201) Beaumanoir, caps. LXI y LXIII.

(202) Capitulo II, art. 8.

(203) Defontaines, cap. XXII, art. 7. Este artículo como el 21 del mismo capitulo, ha sido mal explicado. Defontaines no pone en oposición el juicio del señor con el del caballero, pues era el mismo, sino al villano ordinario con el que, siendo también villano, gozaba del privilegio de batirse.

(204) En 1332.

(205) En mi capitulo XXX.

(206) El tribunal anula la apelación y el motivo de la misma.

(207) Consistía en probar con testigos lo que había pasado, lo que se había alegado o lo que se había mandado en justicia.

(208) Defontaines, Consejo, cap. XXII, arts. 3 y 8; San Luis, Establecimientos, lib. I, cap. XC; Beaumanoir, cap. XXXIII.

(209) Capítulo XXII, art. 8.

(210) Hay ahora tanta afición a apelar, dice Boutillier, Suma rural, lib. I, tít. III, pág. 16.

(211) En 1324.

(212) Esta constitución y aquella fórmula pueden verse en el segundo volumen de Los Historiadores de Italia.

(213) Muratori, Colección, pág. 104, relativa a la ley LXXXVIII de Carlomagno, lib. I, tit. XXVI, párr. 78.

(214) Libro I, cap. I; lib. II, caps. IX y XIII.

(215) Capítulos I y LXI.

(216) Véanse estas leyes en las Vidas de los Santos, mes de Junio, tomo III, pág. 26.

(217) Qui continue nostram sacram curiam sequi teneatur, instituatur qui facta et causas in ipsa curia promoveat atque prosequatur.

(218) Prefacio de los Establecimientos.

(219) Véase el capitulo XXIX.

(220) Capítulo LXI, pág. 309.

(221) En el prologo dice: nus lui en prit oncques, mais cette chose dont j'ay.

(222) Entre el título y el prólogo hay contradicción y vaguedad. Primero se dice que la obra contiene los usos de París y de Orleáns; después, que los usos de todos los tribunales del reino; y por último, que los del reino, los de Anjou y los del tribunal de baronía.

(223) San Luis, Establecimientos, lib. II, cap. XV.

(224) Véase Tillet (sobre el tribunal de los pares). - Véase Roche-Flavin, lib. I, cap. III.

(225) Los demás pleitos los decidían los tribunales ordinarios.

(226) Véase la excelente obra del presidente Henault, por los años de 1313.

(227) Beaumanoir, cap. XI, pág. 58.

(228) Beaumanoir, Las viudas, los cruzados, los que tenían bienes de la Iglesia.

(229) Idem, véase todo el capitulo XI.

(230) Los tribunales eclesiásticos se arrogaron esto, pretextando el juramento; asi se ve por el concordato de Felipe Augusto con los clérigos y los barones. Dicho concordato se halla en las Ordenanzas de Lauriere.

(231) Beaumanoir, cap. XI, pág. 60.

(232) Puede verse en Boutillier, Suma rural, tít. IX, qué personas eran las que no podían demandar en tribunal laico. Véase también sobre el particular Beaumanoir, cap. XI, pág. 56, Y los reglamentos de Felipe Augusto.

(233) Bajo el epígrafe Ejecutores testamentarios.

(234) El 19 de marzo de 1409.

(235) El código de Justiniano se publicó el año 530.

(236) Decretales, lib. V, tit. De priveligiis, cap. Super specula.

(237) Du TiIlet: véase una carta que trae, de 1312, a favor de la Universidad de Orleáns.

(238) Beaumanoir, Costumbre de Beauvoisis, cap. I.

(239) En todos los concejos, los habitantes eran juzgados por sus convecinos, los hombres de feudo se juzgaban entre si. Véase La Thaumasiere, cap. XIX.

(240) Boutillier, Suma rural, lib. I. tít. XXI.

(241) El cambio se operó con lentitud. Aun había pares que juzgaban en tiempo de Boutillier, que vivía en 1402, fecha de su testamento; pero ya no conocían más que en las causas feudales. (Suma rural, lib. I, tít. I, pág. 16).

(242) Boutillier, Suma rural, lib. I, tít. XIV. - Beaumanoir, Costumbre de Beauvoisis, cap. I. - San Luis, Establecimientos, lib. I, cap. CV. y lib. II, cap. XV.

(243) Del año 1287.

(244) Ut, si ibi delinquant, super iores sui possint animadvertere in eosdem.

(245) En los Establecimientos, lib. I, caps. LXXI y LXXII, se ve cómo se probaban la edad y el parentesco.

(246) En el Prólogo de la Costumbre de Beauvoisis.

(247) En el cap. XII de este lib. XXVIII.

(248) Véase la compilación de las Ordenanzas de Lauriere.

(249) Como se hizo al redactar los usos del Berry de Paris. Véase La Thaumassiere, cap. III.

(250) En el Espectador inglés.


    

Montesquieu: El Espiritu de las Leyes